SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.2.
III.2. Bajo esos parámetros, resulta imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de imponer la detención preventiva realice las consideraciones correspondientes sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en el art. 240 del CPP no pueden ser aplicadas y sobre la necesidad de disponer la detención preventiva de la madre gestante, o lo que es lo mismo, no podrá imponer directamente la detención preventiva, sin realizar la debida valoración y fundamentación del por qué no se puede aplicar otra medida alternativa. Así se resolvió en la citada Sentencia cuando se determinó que: “(...) que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la solicitud de cesación planteada por la actora, no realizaron una valoración integral de todos los elementos de convicción existentes en torno al problema, en función a los preceptos constitucionales y legales referidos y una adecuada ponderación de bienes, dadas las circunstancias particulares del caso y la protección de la madre y del ser gestante, cual es el caso de la recurrente; prueba de ello, es que no consideraron, previamente la posibilidad de aplicar las medidas sustitutivas o alternativas establecidas en el art. 240 del CPP, entre las que se encuentran la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona con la vigilancia que el Tribunal disponga, para asegurar la presencia de la recurrente en el proceso que se tramita en su contra y el cumplimiento de la ley, vale decir, no realizaron consideración alguna sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en la referida disposición no pueden ser aplicadas a la recurrente, sin embargo de su embarazo, rechazando directamente la solicitud de cesación de la detención preventiva, fundando su Resolución básicamente en la existencia de dos sentencias condenatorias y los demás antecedentes existentes en su contra”.