SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.4.
III.4. Por otra parte, consta que la representada del recurrente, el 14 de diciembre de 2004 solicitó al Juez demandado señalamiento de audiencia para la cesación de su detención y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas; acompañando al efecto, certificados domiciliario, de antecedentes, laboral y del médico-forense en el que se diagnosticó el embarazo de 23 semanas; petitorio que sin embargo, no fue atendido por la autoridad demandada, por cuanto no existe evidencia de que el demandado hubiese señalado cuando menos, audiencia de consideración en tiempo oportuno, extremo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal resulta indebido al atentar contra el derecho a la libertad, toda vez que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, este Tribunal ha establecido en las SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, que “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”, extremo en el que ha incurrido la autoridad demandada al no haberse pronunciado sobre la solicitud de sustitución de la detención preventiva presentada por la recurrente.