SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

a)

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) se ha violado el art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica refrendado por la Ley 1430 de la República, por cuanto se lo ha detenido sin las formalidades que establece la Ley, sin que exista flagrancia, también se ha vulnerado el art. 8 inc. d) del mismo cuerpo legal, ya que no se le permitió entrevistarse con su abogado defensor; b) el Fiscal co-recurrido en ningún momento expidió orden de aprehensión conforme lo establece el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), habiéndolo mantenido incomunicado por más de veinticuatro horas, sin que se encuentre dentro de los alcances del art. 227 del CPP, ni que haya sido citado de acuerdo a lo señalado por el art. 224 de dicho Código; c) no se notificó a su parte para que asista al actor en su declaración informativa policial porque se comunicó al otro abogado defensor que se había nombrado.

El Fiscal co-demandado en el informe que cursa de fs. 62 a 63 sostuvo lo siguiente: a) a horas 14:00 del 21 de diciembre de 2004 se elevó informe policial en el que constaba que en horas de la mañana de dicho día se cometió el delito de robo de un equipo de sonido marca Sony denunciado por Nilda Bruno Martínez, recibido dicho informe se dispuso el inicio de investigaciones contra los denunciados Víctor Hugo Alcala Cuenca y Ariel Castro Gonzáles por la comisión del delito de robo; b) se expidió mandamiento de aprehensión contra el actor en aplicación de los arts. 226 y 230 del CPP y al advertir que tenía antecedentes policiales, que se encontraba con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva por la supuesta comisión del delito de receptación, que podía ocultarse como también obstaculizar la investigación, se lo remitió al Juzgado de Instrucción Mixto cautelar dentro de las veinticuatro horas de Ley, quien lo puso “en depósito” mientras se dispongan las medidas cautelares respectivas, encontrándose preso en celdas de la PTJ; c) no se han cometido actos contra la libertad del recurrente, no se lo ha incomunicado, ni se le ha dado tratamiento violento; d) el abogado de Defensa Pública del actor no cumplió con su función, porque no compareció en toda la mañana del 21 de diciembre para que se tome la declaración informativa policial, por lo que se le designó otro defensor; e) por las huellas de los zapatos deportivos del recurrente y por los informes prestados por los investigadores del caso, se evidencia que éste y otro son supuestos autores materiales del hecho denunciado y poco tiempo después se procedió a detener al actor, asimismo según las fotografías y certificado médico adjuntos, el  padre de la denunciante presenta golpes traumáticos y lesiones producidos por el recurrente, puesto que fue aprehendido por la Policía conforme al art. 230 del CPP.

El policía Francisco Meneses Barrientos, en representación del Director de la PTJ quien se encontraba ausente, informó que al haber recibido la denuncia de Ronald Silva sobre el robo de un equipo de sonido a horas 8:35, se constituyó en el lugar del hecho y comenzó a investigar levantando huellas que pudieran incriminar al autor, y cuando salió a la calle “Sucre” vio un tumulto de gente agrediendo a Saturnino Bruno Cazorla donde intervino separándolos, luego quitó los “tenis” al recurrente para poder verificar las huellas tomadas, finalmente dirigió un informe al Fiscal para que tenga conocimiento de dichos actos y expida mandamiento de aprehensión. Solicitaron se declare improcedente el recurso.