SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2005-R

Fecha: 22-Feb-2005

Fragmento 17

Al respecto, conviene recordar que el recurso de amparo ha sido instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en cuyo mérito, conforme  dispone el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), una vez admitido el recurso y notificadas legalmente las partes con el señalamiento de audiencia, la misma, no puede ser suspendida ni decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo; excepcionalmente, y sólo por razones de fuerza mayor y plenamente justificadas,  podrá suspenderse dicha audiencia; sin embargo, su prosecución debe ser inmediata, dada la naturaleza de este medio de protección, aspecto que no fue observado por dicho Tribunal, toda vez que, por un lado, superado el incidente, la audiencia de consideración del amparo pudo continuar sin la presencia del recurrente, al encontrarse en la misma, la parte recurrida y el tercero interesado; en el caso presente, se decretó la prosecución de la audiencia para veinticuatro horas después de la notificación de los recurridos; empero, la misma se llevó a efecto recién después de dieciséis días, en total inobservancia de la citada disposición y del carácter de inmediatez con el que debe realizarse la audiencia de consideración de este medio de protección. Por otra parte, el Tribunal de amparo, debió poner en conocimiento del Ministerio Público, el incidente suscitado o la conducta asumida por el recurrente en la audiencia de amparo, a los fines consiguientes de ley.