SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2005-R

Fecha: 22-Feb-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de agosto de 2004, cursante de fs. 454 a 461, el recurrente sostiene que dentro de proceso penal iniciado de conformidad a las normas establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el 28 de mayo de 2004, a tiempo de plantear las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción de la acción, solicitó en el otrosí 2º y 3º de su memorial, se conmine a la parte querellante la entrega del recibo 003059, de 17 de septiembre de 1999, documento base de la acción legal iniciada en su contra, que figura en fotocopia simple en el expediente y que ha sido delatado como falso por su persona; sin embargo, la citada autoridad no se manifestó sobre dicho petitorio, vulnerando así el art. 85 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que por Auto de 7  junio de 2004, rechazó las cuestiones previas que opuso, sin motivación alguna, omitiendo pronunciarse sobre su solicitud de entrega y exhibición del recibo original.

Señala, que ante la citada omisión planteó recurso de apelación, radicando el proceso ante el Juez co recurrido, a quien le hizo conocer las citadas omisiones, no obstante de ello el Juez ad quem, dictó el Auto de Vista de 23 de junio de 2004, confirmando el Auto apelado, sin que tampoco se hubiese pronunciado positiva o negativamente sobre su solicitud; que al haber sido  notificado con dicha Resolución el 25 de julio de 2004, interpuso recurso de explicación y complementación, reclamando a dicha autoridad los puntos no resueltos, recurso que fue rechazado, bajo el fundamento de no merecer ninguna complementación ni enmienda, por lo que habiendo agotado todos los recursos ordinarios interpone el presente amparo contra dichas autoridades por no haber sustanciado sus peticiones en uso de su sagrado derecho a la defensa.