SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2005-R
Fecha: 22-Feb-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, consta que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, éste a tiempo de oponer las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción solicitó en el mismo memorial que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora recurrida- conmine a la parte querellante la exhibición y entrega del recibo 003059, de 17 de septiembre de 1999; en cuyo mérito, el 7 de junio de 2004, dicha autoridad, pronunció Resolución rechazando las cuestiones previas opuestas bajo los siguientes argumentos que: a) con relación a la cuestión previa de falta de tipicidad, la prueba preconstituida consistente en fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación del caso 0306108, referente a la denuncia que interpone contra Enrique Rospilloso por los delitos de falsedad material, ideológica y otros, no enerva ni destruye los fundamentos de la querella, y al no ser pertinente no tiene las condiciones para justificar la extinción de la acción penal; por otra parte, los argumentos de la cuestión planteada, tienden a demostrar que el hecho que se le atribuye al oponente no existe, no fue cometido por él o no constituye delito, lo cual importa una defensa de fondo que deberá ser resuelta al dictar la Resolución final según lo establecido por el art. 189 del CPP.1972 (fs. 480 y vta.); b) en cuanto a la prescripción debe tomarse en cuenta el art. 102 y 101 del Código penal, pues la parte civil no ha dejado de ejercitar la acción penal.
Del contenido de la referida Resolución se concluye que si bien la autoridad judicial demandada resolvió las cuestiones previas opuestas por el recurrente; empero, no consta pronunciamiento respecto de la solicitud de conminatoria de exhibición del referido recibo, y no obstante que el recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, denunciando en el memorial de exposición de agravios, la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo sobre dicha solicitud de exhibición y entrega del recibo de 17 de septiembre de 1999, el Juez Noveno de Partido en lo Penal, co recurrido, resolviendo la apelación dictó el Auto de 23 de junio de 2004; limitándose a confirmar la resolución apelada, con el argumento de que el Juez a quo, realizó una correcta valoración de los documentados presentados y que las excepciones formuladas por el imputado, constituyen defensa de fondo; evidenciándose que esta autoridad, tampoco emitió un pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de entrega del recibo de 17 de septiembre de 1999; con el antecedente de que inclusive, la enmienda y complementación, formulada por el actor al respecto, no mereció un pronunciamiento expreso, agotando de esta forma, los recursos ordinarios establecidos por ley en defensa de sus intereses.
Consiguientemente, está demostrado que las autoridades demandadas, a su turno, omitieron pronunciarse sobre la solicitud de exhibición del aludido recibo, que a decir del recurrente constituye la base esencial de la acción penal y por lo mismo, no existe respuesta formal a la petición del recurrente, sea en sentido negativo o positivo, con cuya omisión, mantuvieron al recurrente en un estado de incertidumbre, desconociendo su derecho de petición que indudablemente, incide en la violación de su derecho a la defensa, ante la eventualidad de que dicha documentación podría ser utilizada como mecanismo de defensa; por lo que corresponde brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, lo expresado por este Tribunal en la SC 843/2002-R, de 19 de julio, en sentido de que “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.
Finalmente, es necesario aclarar, que si bien el Tribunal de amparo constitucional al declarar procedente el recurso dio correcta aplicación al art. 19 de la CPE, empero, se excedió en sus atribuciones al emitir juicios de valor sobre los efectos probatorios y la autenticidad del tantas veces mencionado recibo y disponer la nulidad del expediente principal hasta la providencia que admite la querella y hasta que previamente, se presenten los documentos originales que dieron lugar al proceso penal; en razón de que a la jurisdicción constitucional no le corresponde valorar la prueba aportada en los procesos ordinarios, menos determinar la presentación de determinados documentos, que sólo pueden ser observados por las partes y jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria dentro de los procedimientos señalados por ley, instancias en la que las partes, harán valer sus derechos y pretensiones, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto conforme lo sostiene la SC 1062/2003-R, de 29 de julio: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Así las SSCC 1045/2004-R, 1510/2004-R y 1680/2004-R, entre muchas otras.
Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC 1047/2004-R, de 6 de julio, se determinó que “en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga.
En el mismo orden de razonamiento, tampoco es posible que este Tribunal determine si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado correctamente, ya que para ello, inexcusablemente también tendría que compulsar pruebas que conciernen al fondo de la investigación, con lo que ipso facto estaría suplantando las funciones exclusivas que tiene el Ministerio Público en la etapa preparatoria o en su caso, al juzgador de la etapa del juicio oral”.
Por lo expuesto, correspondía únicamente otorgar la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, a fin de que las autoridades recurridas, se pronuncien en tiempo razonable respecto de la solicitud del recurrente y no disponer la nulidad de obrados, tal como lo hizo el tribunal de amparo, extremo que debe ser corregido; por lo demás, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a los demás derechos invocados en la demanda.