SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005
Fecha: 21-Mar-2005
1)
1) la Ley cuestionada se vincula con el derecho a la ciudadanía consagrado por el art. 40.1º en relación a los arts. 203 y 204 de la CPE, toda vez que el ejercicio de la jurisdicción sobre el cantón de Charapaya, ya sea por el Municipio de Tapacarí, Primera Sección de la provincia del mismo nombre o por el Municipio de Independencia, Primera Sección de la provincia Ayopaya, no está claro, llevando a confusión a las diferentes reparticiones estatales como la Corte Nacional Electoral, pues en algunos certificados de nacimiento Charapaya no figura en Tapacarí ni en Ayopaya, en otros figura como cantón de Tapacarí o como localidad de Ayopaya; mientras que los registrados como nacidos en Charapaya, provincia de Ayopaya, fueron inscritos en asientos electorales de Tapacarí, eligiendo autoridades de ésta y no de Ayopaya, duda que está vinculada con el art. 200 de la CPE que establece los agentes municipales bajo supervisión del Gobierno Municipal de su jurisdicción, de lo cual precisamente no existe certidumbre; 2) los preceptos infringidos por la Ley de 7 de octubre de 1868 serían los arts. 59.1ª y 36 de la CPE de 1 de octubre de 1868, la cual en realidad corresponde a un Decreto Ley, dictado en el gobierno de facto de Mariano Melgarejo, sin que fuera sometida a procedimiento legislativo luego de su derrocamiento, por lo que al restaurarse la democracia, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley de 14 de agosto de 1871 declarando nulos todos los actos de dicho gobierno, siendo entonces la Ley de 7 de octubre de 1868 también nula, pero que al no haber sido declarada así expresamente, surge una duda razonable sobre su alcance y vigencia, no pudiendo tampoco la autoridad administrativa declarar su nulidad, sino sólo el Tribunal Constitucional; 3) habiéndose promulgado posteriormente la Ley de 14 de septiembre de 1905, estableciendo la división de la provincia Tapacarí en dos provincias: Quillacollo y Tapacarí, esta última con sus cantones Calliri, Challa y Leque, no se contempló la pertenencia del cantón Charapaya, por lo que de ser constitucional la Ley de 7 de octubre de 1868, ésta habría sido derogada tácitamente por la Ley de 14 de septiembre de 1905, mientras que si fue declarada nula, estableciéndose además su inconstitucionalidad, sería como si nunca hubiese existido, quedando solamente la Ley de 14 de septiembre de 1905 con plena validez respecto a la jurisdicción de Tapacarí; 4) ello se relaciona con el proceso en el sentido de que si se declara su constitucionalidad se deberá establecer si fue derogada tácitamente o no y en caso de haberlo sido, existe la posibilidad de conf¡rmar la Resolución de primera instancia, y en caso de inconstitucionalidad, la Resolución de segunda instancia deberá determinar la modificación, revocación o anulación de la Resolución de primera instancia en la que la Ley de 7 de octubre de 1868 fue tomada como prueba principal de la jurisdicción de Tapacarí.
El Presidente del Congreso Nacional en el escrito de fs. 61 y vta. indica: 1) el recurso no señala con precisión los preceptos, valores o normas de la Constitución que supuestamente hubiesen sido infringidos por la Ley de 7 de octubre de 1868; 2) al no contarse con los antecedentes de dicha Ley, no es posible conocer los motivos y criterios asumidos por el Órgano Legislativo para su dictación, lo cual ocurrió en el gobierno de Mariano Melgarejo, en vigencia de la Constitución de 1868, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente de 17 de septiembre y promulgada el 1 de octubre, que estable un sistema bicameral, correspondiendo al Legislativo la potestad de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas y abrogarlas, las cuales una vez aprobadas eran dirigidas al Ejecutivo para su promulgación, infiriéndose por su fecha de aprobación, que ese fue el procedimiento legislativo que se siguió para la aprobación de la Ley impugnada referida a la incorporación de los cantones de Leque y Charapaya a la provincia Tapacarí; 3) sobre la legalidad o vigencia de la Ley de 7 de octubre de 1868 con relación a las Leyes de 14 de agosto de 1871 y 14 de septiembre de 1905, ello no puede ser compulsado a través de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pues éste no procede en los casos de conflictos entre leyes, correspondiendo esta incompatibilidad al ámbito de control de legalidad y no de constitucionalidad.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- “
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- Fragmento 10
- III.3.
- por su origen o por su contenido
- III.4.