SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005
Fecha: 21-Mar-2005
III.1.
III.1. Antes de abordar la problemática de fondo planteada, en primer término resulta imprescindible determinar si la disposición legal impugnada de inconstitucional, la Ley de 7 de octubre de 1868, se encuentra o no en vigencia, puesto que de no ser así sería inútil ya un juicio de constitucionalidad, al carecer el recurso en lo absoluto de contenido jurídico-constitucional, por cuanto el objeto del mismo es determinar si las normas legales vigentes contradicen o no a la Constitución (SC 0067/2004, de 13 de julio). De acuerdo a nuestro ordenamiento Constitucional, el art. 81 de la CPE prevé que la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, evento a partir del cual comienza su vigencia, la cual se mantiene o prolonga, en tanto y en cuanto no sea abrogada o derogada por otra norma de igual o mayor jerarquía, siendo que este aspecto se encuentra conectado con lo establecido por el art. 32 de la CPE que señala: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.
Tomándose en cuenta tales consideraciones se tiene que conforme a lo referido en el apartado II, la Ley de 7 de octubre de 1868 no fue abrogada o derogada expresamente por ninguna Ley posterior, ni siquiera por la Ley de 14 de agosto de 1871, la cual si bien proclama que Mariano Melgarejo usurpó el poder y que la Nación no acepta los actos de usurpación, no menciona cuáles de sus actos son declarados nulos y menos se hace mención en concreto a la Ley ahora impugnada, como tampoco lo hace la Ley de 14 de septiembre de 1905, la que establece la división de la provincia Tapacarí en sus denominaciones y circunscripciones que indica, en la que no se menciona siquiera al cantón de Charapaya, por lo que la pertenencia de éste se encuentra sujeta a lo señalado en la Ley de 7 de octubre de 1868, aspecto que ratifica plenamente su vigencia. Asimismo, tampoco es posible alegar que la indicada Ley haya sido implícita o tácitamente objeto de derogación, pues ésta, según lo sostenido en la SC 0027/2003, de 26 de marzo:
“(…) resulta de una disposición genérica de la nueva ley, que surge de la incompatibilidad de ésta con la precedente, en cuyo caso, el legislador suele disponer simplemente que las disposiciones contrarias a la nueva ley quedan sin efecto, por lo que ante dicho mandato cabe verificar por los destinatarios de la norma cuáles le son contrarias, debiendo realizarse para este fin, la interpretación de ambas en contraste o en conjunto, para establecerse si las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente, pues como ya hemos establecido en esta forma de derogación el legislador no dispone la derogatoria ni señala determinadas disposiciones sino que se le limita como ya se dijo a normar la misma relación o acto, debiendo entenderse que la anterior disposición que establece acerca de lo mismo queda sin efecto por ser anterior a la nueva, resultando de ahí la derogación en concreto”.
Es decir, que conforme al entendimiento anterior, para considerar a la Ley de 7 de octubre de 1868 derogada en forma implícita o tácita, las disposiciones legales posteriores debieron normar la misma relación o acto, esto es: sin derogar expresamente la referida Ley, establecer la pertenencia o comprensión del cantón Charapaya a otra provincia, aplicándose en cuyo caso el principio lex posterior derogat priori, y disponer al mismo tiempo, dejar sin efecto toda otra disposición contraria, aunque este último aspecto no siempre es exigible. En la especie, las leyes de 14 de agosto de 1871 y 14 de septiembre de 1905, no hacen referencia al cantón Charapaya, aunque la última sí lo hace respecto del cantón Leque, del que se establece su incorporación a la provincia Tapacarí, junto al cantón de Charapaya en la Ley de 7 de octubre de 1868, tampoco dichas disposiciones establecen la derogatoria o abrogatoria de las disposiciones que les sean contrarias.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- “
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- Fragmento 10
- III.3.
- por su origen o por su contenido
- III.4.