SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2005

Fecha: 21-Mar-2005

III.4.

III.4. Ingresando ya al análisis anunciado, es preciso referirse brevemente al contexto en el que fue emitida la Ley ahora cuestionada, siendo así que la Ley de 7 de octubre de 1868 fue dictada por la Asamblea Nacional convocada mediante Decreto de 1 de diciembre de 1867 del presidente Mariano Melgarejo, conforme al cual en principio se debían elegir 25 diputados, y que por Decreto de 12 de abril de 1868 fue aumentado ese número a 54, habiendo sido instalada la Asamblea el 6 de agosto de 1868 la que a través de leyes de 7 de agosto se declaró Constituyente y aprobó un Estatuto Provisorio en tanto se sancione la nueva Constitución, estableciendo un presidente provisorio, encargado de ejecutar las leyes y decretos de la Asamblea, bajo la fórmula “Ejecútese” (art. 4), mientras que por Ley de 11 de agosto se proclamó presidente provisorio a Mariano Melgarejo, sancionándose la Constitución el 17 de septiembre de 1868, con vigencia desde el 1 de noviembre del mismo año.

         En base a lo expresado precedentemente, es posible establecer el rango que le corresponde a la Ley de 7 de octubre de 1868 dentro de la jerarquía normativa, tomando en cuenta que muchas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico fueron promulgadas con el rótulo de Ley, cuando en realidad correspondían a un Decreto Ley, como por ejemplo la “Ley de la Abogacía”, originalmente la “Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal”, y otras; correspondiendo señalar que la disposición legal que se impugna de inconstitucional, es una Ley en el sentido formal como material, en el primero porque tuvo su origen o emanó del órgano competente para hacerlo, cual en ese momento era la Asamblea Nacional Constituyente; y en el segundo, por establecer una norma jurídica de aplicación general y obligatoria, a cuyo cumplimiento se está compelido por la fuerza, entonces: Ley strictu sensu.

         El hecho de que la Ley de 7 de octubre de 1868 haya sido dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, en esencia no ingresa en contradicción con la Constitución vigente, la cual atribuye la función legislativa a un cuerpo colegiado elegido mediante voto popular denominado Congreso Nacional, lo que ha ocurrido con la disposición impugnada que fue dictada por un ente con las características anotadas, y que en su momento tenía potestad legislativa, no siendo evidente que la Ley fuera dictada o  hubiese emanado directamente del entonces presidente Mariano Melgarejo, sino que éste, en el marco de sus atribuciones, la sancionó con la fórmula “Ejecútese” de acuerdo a la técnica legislativa vigente, consecuentemente, la Ley de 7 de octubre de 1869 salva el juicio de constitucionalidad en cuanto a su origen, por cuanto fue elaborada y aprobada por la instancia facultada para el efecto, sin que en modo alguno se trate de un Decreto Ley como pretende la autoridad que promovió el presente recurso.

         En cuanto a un análisis de la inconstitucionalidad por su contenido, ello no corresponde en el presente caso, por cuanto el promotor del recurso no ha realizado fundamentación alguna al respecto, siendo que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales resulta esencial para el análisis y juicio de constitucionalidad; asimismo, se debe señalar que resulta también ajeno al control de constitucionalidad las dificultades que conlleva la aplicación de la Ley impugnada, o cuál es la disposición que debe aplicarse al proceso administrativo de delimitación que ha originado el recurso.