SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
III.3.
III.3. En el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que, el recurrente, sin haber sido denunciado, se apersonó ante el recurrido en la investigación iniciada por la denuncia de robo de un vehículo por Jorge Vaca Rivera contra los “autores”, aduciendo que compró el vehículo del mencionado denunciante (fs. 37 a 40), luego presentó prueba que sirvió para que el Fiscal rechazara la denuncia mediante Resolución 042/2004, de 31 de mayo de 2004 (fs. 8 y 9), sobre cuya base reclamó el vehículo como suyo; de otro lado, se tiene que el vehículo que el recurrente reclama fue ingresado al programa de regularización transitorio, voluntario y excepcional previsto por la Disposición Transitoria Tercera del CTB, por Diego Esteban Mariaca Oblitas; por lo que ante la solicitud del recurrente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conminó al recurrido, mediante proveído de 24 de julio de 2004 (fs. 189), a que se pronuncie respecto al vehículo reclamado, el Fiscal recurrido informó que no habiendo las partes demostrado derecho propietario y tratándose de un vehículo indocumentado, dispuso su entrega al COA.
Lo expuesto configura una evidente controversia acerca de la tenencia, posesión y dominio sobre el vehículo reclamado por el recurrente, pues el Fiscal consideró que no existiendo derecho propietario sea remitido al COA, y por su lado el recurrente reclama el bien, lo que al existir controversia debe resolverse el caso aplicando las normas previstas por el art. 189 in fine del CPP, es decir, suscitar un incidente ante el Juez cautelar, instancia que el recurrente no agotó, pues aunque realizó muchas solicitudes al Juez de la causa pidiendo la devolución del vehículo, de las pruebas aportadas junto al recurso y de la documentación adicional solicitada por este Tribunal, se arriba al convencimiento de que no interpuso un incidente de acuerdo con las previsiones legales del art. 189 del CPP, lo que hace aplicable la sub regla 1) b) de las impuestas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico(...)”, presupuesto jurisprudencial que de acuerdo a lo expuesto precedentemente existe en el presente caso, por tanto no asisten los condicionamientos constitucionales previstos por las normas del art. 19 de la CPE para declarar la procedencia del presente recurso, debiendo por ello dictarse su improcedencia.