SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
a)
En su informe corriente de fs. 165 a 166, los vocales recurridos indicaron lo siguiente: a) por Resolución 08/04, de 10 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia, de manera unánime, declaró probada la excepción de falta de acción opuesta por la parte imputada, determinando la extinción de la acción penal a favor de los imputados; b) dicha Resolución fue apelada por el ahora recurrente, radicándose el expediente en la Sala Penal Primera, la cual dictó el Auto de Vista 146/04, de 24 de marzo, declarando admisible el recurso de apelación incidental interpuesto, e improcedentes las excepciones planteadas, por lo que confirmó el fallo impugnado; c) en el presente caso se pudo establecer que la acusación presentada por el Fiscal fue realizada después de trescientos sesenta días calendario, infringiéndose el art. 134 del CPP, que prevé el plazo máximo de seis meses para finalizar la etapa preparatoria; d) la parte recurrente alega que no existiría la conminatoria dando el plazo de cinco días al Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo; empero, como se tiene fundamentado en el Auto de Vista 146/2004, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de 11 de junio de 2003, que fue suspendida por tercera vez, dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones al Fiscal para que proceda conforme a procedimiento, providencia que implica una conminatoria para que presente su requerimiento conclusivo en una de las formas previstas en el art. 323 del CPP, extremo que no fue cumplido dentro del término de Ley, y tampoco se solicitó la prórroga del término de la etapa preparatoria, habiéndose acusado después de más de once meses; e) conforme señala la SC 0101/04, de 14 de septiembre, todo encausado no puede ser sometido a una acción penal en forma indefinida, sino en un plazo razonable, ya que lo contrario significa quebrantar el principio de seguridad jurídica y certeza jurídica; f) con la dictación del Auto de Vista 146/2004, en ningún momento se ha limitado, restringido o conculcado garantías constitucionales.
A su vez, el Juez Técnico recurrido Raúl Huaylla prestó informe en la audiencia, señalando que previo sorteo, la causa a la que se hace referencia radicó en el Tribunal primero de Sentencia, dictándose el Auto de Apertura y señalándose día y hora de juicio para el 10 de febrero de 2004; que durante el desarrollo de la audiencia, se dio cumplimiento al art. 345 del CPP, preguntándose a las partes si tenían algún incidente que interponer para que sea resuelto en esa audiencia, habiendo la parte acusadora alegado no tener ningún planteamiento, mientras que la defensa interpuso varios incidentes, entre ellos la de falta de acción, motivando que se dicte el Auto interlocutorio definitivo 08/2004, habiendo el Tribunal considerado que la imputación formal fue presentada el 12 de noviembre de 2002, y el 28 de ese mes el Juez de control jurisdiccional señaló que se tomaba en cuenta para el inicio de la etapa preparatoria la imputación formal; que durante el transcurso de la etapa preparatoria el Fiscal presentó al Juez una solicitud de suspensión condicional del proceso, autoridad que en reiteradas oportunidades fijó fecha y hora para realizar la audiencia, pero por inasistencia de la parte querellante se suspendieron esas audiencias por tres veces consecutivas, devolviendo obrados al Fiscal para que proceda conforme a procedimiento; que ante estas irregularidades, la defensa y el querellante solicitaron el cambio de Fiscal, designándose a uno nuevo; que la parte imputada demandó la extinción de la acción el 10 de septiembre de 2003, alegando que la denuncia formulada en contra suya fue presentada el 8 de junio de 2002, por lo que hasta el 9 de septiembre de 2003 transcurrió un año y tres meses; que sin embargo, desde la imputación formal de 12 de noviembre de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003 transcurrieron nueve meses y veintisiete días, sin que hasta la fecha se haya producido la acusación ni otra solicitud conclusiva; que el art. 134 del CPP es imperativo con referencia a que la etapa preparatoria debe concluir en el plazo máximo de seis meses, y corresponde preguntarse por qué la parte querellante no cumplió ni ha hecho cumplir ese precepto pidiendo al Fiscal o al Juez de Control jurisdiccional para que conmine al Fiscal de Distrito a la presentación de una solicitud conclusiva; la parte querellante no lo hace, pese a que los tres imputados pidieron al Fiscal que cumpla con esa norma; que, todos esos antecedentes fueron considerados por el Tribunal en ocasión de dictar el Auto interlocutorio definitivo 08/04 disponiendo la extinción de la acción penal a favor de los tres imputados por el transcurso de más de trescientos sesenta días; que, apelada esa Resolución, la Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista 146/2004, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso y confirmando la Resolución 08/04, pero pese a su legal notificación, las partes no hicieron uso del recurso de casación, por lo que la Sala Penal Primera devolvió los antecedentes al Tribunal, dictándose el Auto por el que se declaró ejecutoriada la Resolución 08/04.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA