SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R

Fecha: 10-Mar-2005

III.2.

III.2. Establecido el marco normativo y la línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, se tiene en cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, que la última notificación con la imputación formal, a los co-imputados Alina Castillo Barrientos y Mario Cutipa Ramírez fue practicada el 22 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo otorgado por Ley para el desarrollo de la etapa preparatoria, lo que supone que la misma debía concluir el 22 de mayo de 2003, en función a lo dispuesto por el art. 134 del CPP; en ese entendido, el 27 de marzo de 2003, el Ministerio Público requirió de manera conclusiva, es decir dentro de los 6 meses, la suspensión condicional del proceso, sin que dicha salida alternativa haya prosperado por la inconcurrencia del Fiscal y de los imputados a las audiencias señaladas para su consideración.

Posteriormente por Resolución 275/03, de 12 de agosto de 2003, la Fiscal de Distrito dispuso el cambio del Fiscal René Arzabe por el Fiscal Fernando Cortéz  Flores, quien sin existir conminatoria alguna, el 7 de noviembre de 2003 presentó acusación formal contra los imputados, en base a la cual se ingresó a la siguiente etapa del proceso.

La situación fáctica descrita, permite concluir que el Juez responsable del control jurisdiccional de la investigación ante la falta de consideración de la suspensión condicional del proceso requerida por el Fiscal, debió de oficio o a pedido de parte,  conminar al Fiscal del  Distrito, para que en el plazo establecido por el referido art. 134 del CPP, emita otro requerimiento conclusivo, ante la constancia del vencimiento de los seis meses previstos para la duración de la etapa preparatoria; para en su defecto, pronunciar Resolución declarando la extinción de la acción penal en ejercicio de la atribución que el art. 54.2 del CPP; extremo que no aconteció, consiguientemente, no se cumplió con el procedimiento previo establecido por Ley, para que el responsable del control jurisdiccional, como es el Juez de Instrucción, determine dicha extinción como resultado del cumplimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria; por lo que el Tribunal de Sentencia Primero no tenía  facultad, para declarar extinguida la acción penal por el incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria, medida que como se tiene referido corresponde adoptarla al Juez de Instrucción durante la sustanciación de la primera etapa del proceso penal, esto es en la etapa preparatoria, extinción de acción que conforme la línea jurisprudencial de este Tribunal no se opera de hecho -por el solo transcurso del plazo de duración de la etapa preparatoria-, sino de derecho.

Consecuentemente, se concluye que los miembros del Tribunal de Sentencia, al haber declarado a través del Auto 08/2004, probadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal opuestas por el imputado incurrieron en un acto ilegal que vulnera el derecho de la parte actora al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”.