SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2004 (fs. 89 a 92), subsanado por el de 27 del mismo mes (fs. 159), el recurrente manifiesta que presentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) contra Alina Castillo Barrientos, Mario Cutipa Gutiérrez y Ana María Benavidez Cruz por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y cohecho pasivo propio, en cuya etapa investigativa se han demostrado los hechos denunciados, determinando que se presente la respectiva imputación y posterior acusación por parte del Ministerio Público a querella y acusación particular de parte suya.
Señala que, previo sorteo, la causa se radicó en el Tribunal de Sentencia Primero, donde el 10 de febrero de 2004 se inició la fase procesal, habiendo los acusados interpuesto excepción de falta de acción como de extinción de la demanda, la misma que fue declarada probada, disponiéndose la extinción de la acción penal a favor de todos los imputados; que, en apelación, los vocales de la Sala Penal Segunda declararon improcedentes los recursos presentados por su persona y por el Ministerio Público, confirmando el fallo impugnado.
Agrega que la notificación con la imputación formal a los encausados se produjo en noviembre de 2002, y que desde esa fecha al representante del Ministerio Público le corresponde cumplir con las determinaciones del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir debe acusar o presentar alguna solicitud conclusiva dentro de un plazo que debía culminar en mayo de 2003; que posteriormente, el nuevo Fiscal asignado al caso dio la oportunidad a los denunciados de considerar la suspensión del proceso, habiéndoseles llamado durante tres veces a audiencia por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, sin que los imputados se presenten, motivando que el Juez devuelva obrados al Fiscal para que dé cumplimiento a lo estatuído por Ley.
Finaliza indicando que el 4 de noviembre de 2003, después de seis meses, el Fiscal formuló acusación contra los encausados, pero no después de trescientos sesenta días, como afirman las autoridades demandadas, quienes no toman en cuenta que para que opere la extinción en toda causa penal, se debe cumplir con lo que prevé el art. 134, segunda parte del CPP, es decir que tiene que existir conminatoria expresa del Juez Cautelar ante la Fiscal de Distrito para que acuse o presente solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, y en caso de inobservancia se declarará la extinción de la acción, es decir que la extinción no se opera de hecho por el transcurso de los seis meses, sino que corresponde a la parte interesada solicitar al Juez cautelar que conmine al Fiscal de Distrito para que observe el art. 134 del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA