SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

a)

El recurrente, a través de su apoderado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el 19 de febrero de 2003, presentó proposición acusatoria para instauración de juicio de responsabilidades contra Gonzalo Sánchez de Lozada, Alberto Gasser, Freddy Teodovich y Carlos Sánchez Berzaín; b) ya con la nueva Ley de Responsabilidades, el Secretario General de la Vicepresidencia remitió el juicio a la Fiscalía General de la República, cuyo titular pronunció el dictamen impugnado el 22 de agosto de 2003, en el que señala que no existe materia justiciable en la vía penal, lo que es una afrenta a la dignidad del pueblo boliviano, el Estado de Derecho y la vigencia de la democracia; c) no puede concebirse que el Fiscal haya dictaminado lo referido por cuanto los hechos del 12 y 13 de febrero son de conocimiento público, ha habido decenas de muertos y centenas de heridos, lo que ha sido reflejado en la prensa y en el libro publicado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos que acompaña; d) se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva y e) la jurisprudencia constitucional, como las SSCC 1369/2001, 727/2002,  ha establecido que las resoluciones emitidas por autoridades deben ser fundamentadas, congruentes y respaldadas.

La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 99 a 104, sostiene lo siguiente: a)  como emergencia de los sucesos ocurridos el 12 y 13 de febrero de 2003, los Diputados Nacionales Evo Morales, Antonio Peredo, Manuel Morales y otros dirigentes sindicales, el 19 del mismo mes y año presentaron denuncia por violación de garantías individuales e infracción del texto de la Constitución, pidiendo se instaure juicio de responsabilidades contra el entonces Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y algunos de sus ministros; b) un día antes, los diputados Erick Reyes Villa y otros también presentaron denuncia como proposición acusatoria; c) al haberse promulgado la Ley 2445, de Juicio de Responsabilidades, ambas peticiones fueron remitidas el 3 de abril de 2003 al Fiscal General, quien emitió dos dictámenes el 22 de agoto, en los que señaló la inexistencia de materia justiciable en el ámbito penal; d) una vez asumido el cargo de Fiscal General por César Suárez, el 6 de septiembre de 2004 recibió una proposición acusatoria por los mismos hechos ocurridos el 12 y 13 de febrero de 2003, instaurada por Moisés Contreras Andia contra las mismas autoridades de gobierno, como autores del delito de genocidio, por el que se emitió el  requerimiento de 23 de septiembre, dentro del plazo previsto por el art. 3 de la Ley 2445, rechazando dicha proposición al haber existido dos anteriores que fueron desestimadas por la anterior autoridad del Ministerio Público, dado que por prohibición del art. 3 último párrafo de la citada Ley no era posible la reapertura del caso; e) como se constató que no existió citación alguna con las resoluciones de 22 de agosto de 2003, se dispuso hacerlas conocer mediante edicto; f) bajo el dictamen de rechazo por falta de materia justiciable, no se hizo posible la investigación de los hechos denunciados, “por ello se puede concluir la inexistencia de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, habida cuenta la evidente omisión incurrida”; g) en relación a la falta de adecuación de la denuncia y pliego acusatorio al procedimiento fijado por la Ley 2445, no puede aseverar que se haya procedido a tal adecuación, pues no consta ningún actuado en ese sentido. Pide se resuelva lo que en derecho corresponda.