SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2005-R
Sucre, 18 de marzo de 2005
Expediente: 2005-10773-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 03/2005 corriente de fs. 122 a 124, pronunciada el 6 de enero de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Henry Ordóñez Guerra contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, atentándose contra su derecho a la libertad personal y de locomoción, previstos en los arts. 6.II, 9 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de enero de 2005 (fs. 13 a 14 vta.), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, a cargo de la autoridad recurrida, se viene sustanciando el proceso de divorcio seguido por Ninoska Ana Reque Cortez contra su persona, en el que de manera abrupta y atropellando procedimiento, se expidió mandamiento de apremio en su contra por la supuesta deuda de asistencia familiar.
Señala como antecedente que el 26 de agosto de 2004, se practicó la liquidación que arrojó un monto de Bs9.000.-, lo que significaba que su persona no habría cancelado la asistencia familiar desde el 29 de abril de 2003 hasta el 29 de julio de 2004, es decir por el lapso de 15 meses a Bs600.- mensual; por tanto, una vez notificado con dicha liquidación, observó su resultado dentro del término de ley, pues hasta el mes de junio de 2004 su persona depositó la suma de $us100.- a una cuenta en Caja Los Andes.
Agrega que la Jueza de la causa dispuso la apertura del término probatorio incidental, dentro del cual su persona ofreció prueba de descargo, la misma que fue rechazada debido a que supuestamente no se habría notificado con el Auto de apertura del término probatorio incidental, argumento con el que también se rechazó la prueba presentada por la parte adversa, pese a que en la última foja del primer cuerpo del proceso se encontraba inserta la diligencia de notificación extrañada.
Indica que sin percatarse de esa situación, la Jueza clausuró el término probatorio, por lo que su persona planteó reposición bajo alternativa de apelación, pero pese a ello y sin mayor trámite, esa autoridad dictó Resolución en sentido de que él no probó absolutamente nada, siendo así que fue la propia Jueza la que no le permitió efectuar sus probanzas, dejándole en estado de indefensión; que pese a haber apelado de esa determinación, y antes incluso de ser notificado con aquella Resolución, la Jueza libró mandamiento de apremio en contra suya.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que la Jueza recurrida ha vulnerado la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, atentando contra su derecho a la libertad personal y de locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, solicitando se declare procedente y se disponga se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 6 de enero de 2005, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 118 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó el contenido de su demanda, añadiendo que la Jueza no sólo dejó en estado de indefensión a las partes al rechazar la prueba ofrecida dentro de plazo, sino que luego aprobó la liquidación en la suma de Bs 9.000.-, contra la que se pidió reposición bajo alternativa de apelación, recurso que no fue concedido, ordenándose que se libre el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En su informe prestado en audiencia, la Jueza recurrida indicó lo siguiente: a) en el proceso de divorcio de referencia, el hoy recurrente fue notificado con la demanda principal, pero no contestó, por lo que fue declarado rebelde, y luego se apersonó al Juzgado, habiéndosele exigido que previamente purgue las costas de rebeldía, lo que ocurrió mucho tiempo después; b) para hacer observaciones a la liquidación practicada, en obrados no consta ningún documento que demuestre que el hoy recurrente hubiera pagado la asistencia familiar fijada a favor de su hija, y que asciende a la suma de Bs600.- mensual; c) el actor tenía conocimiento del proceso, y con la apertura del término probatorio se le notificó a fs. 200. Cuando ofreció pruebas, su autoridad dispuso que previamente corran notificaciones, pero la parte recurrente no presentó ningún memorial haciendo notar que ya estaba notificada y que había una equivocación; entre tanto, la demandante solicitó la clausura del término de prueba, lo que se hizo, ingresando el expediente a despacho para que se dicte resolución, habiéndose tomado en cuenta la literal de descargo acompañada; d) por cuanto el actor no demostró que haya efectuado pagos por concepto de asistencia familiar, se aprobó la liquidación de fs. 167 y se dispuso que se paguen pensiones devengadas por 15 meses, pero antes de su notificación con la Resolución correspondiente, el demandado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose corrido en traslado; e) si bien es cierto, que se ordenó que se expida el mandamiento de apremio, éste no fue expedido porque está pendiente el recurso de apelación interpuesto.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 3/2005 de fs. 122 a 124, el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, y por tanto sin efecto legal el mandamiento de apremio y todas las disposiciones pertinentes al trámite defectuoso de la observación de liquidación de fs. 197. Los fundamentos son los siguientes: 1) en el proceso de divorcio seguido por Ninoska Ana Reque Cortéz contra el hoy recurrente, se ha elaborado la liquidación de fs. 167 en sentido de que el obligado adeuda Bs9.000.- por 15 meses de asistencia familiar devengada; una vez notificado con esa resolución, el hoy actor observa y deja constancia que estuvo efectuando depósitos mensuales en la Caja Los Andes, Cuenta 1601-02-001423-9 a razón de $us100.- dólares cada mes; 2) luego de purgarse la rebeldía, la Jueza recurrida corrió en traslado dicha observación, y luego abrió el término incidental probatorio, con el que se notificó a las partes a fs. 200; 3) dado ese antecedente procesal, y pese a que el hoy recurrente ofreció prueba de justificación del incidente de la observación de liquidación, la Jueza dictó providencia de 26 de noviembre de 2004 en sentido de que previamente se notifique con el Auto de apertura de término incidental, providencia que resulta impropia e impertinente; 4) a pedido de la demandante, la Jueza dictó providencia el 20 de noviembre de 2004, declarando clausurado el término incidental, sin haberse sustanciado el trámite de ofrecimiento de pruebas, e inmediatamente después -23 de noviembre- se dictó la Resolución 330/2004 por la que se rechazó la observación a la liquidación, y se aprobó la misma, disponiendo que se cancele la suma de Bs9.000.-; posteriormente, por Auto de 21 de diciembre de 2004, la Jueza dispuso que se expida mandamiento de apremio contra el obligado hasta que pague el monto devengado; 5) el art. 16.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la defensa en juicio es inviolable, estando en directa relación con el debido proceso, que importa la observancia no solamente de los preceptos constitucionales, sino también de las convenciones, pactos y tratados internacionales, pero particularmente del art. 221 del Código de procedimiento penal (CPP) que consagra la libertad de la persona en todos los trámites donde se pone en juicio la libertad de la persona como regla general; 6) resulta evidente que el actor no tuvo la oportunidad de demostrar que los depósitos efectuados, cursantes de fs. 179 a 185, justifican la cancelación de la asistencia familiar liquidada a fs. 177, evidenciándose que el Juzgado incurrió en omisión de sus deberes fundamentales previstos en el art. 3 del Código de procedimiento civil (CPC), siendo obligación de todo juez de evitar que los trámites se desenvuelvan con vicios de nulidad, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, pues el proceso se tramitó en forma anómala, vulnerando el debido proceso y poniendo en peligro su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio interpuesta por Ninoska Ana Reque Cortez contra Marcelo Henry Ordóñez Guerra (recurrente), el 26 de agosto de 2004, se practicó liquidación de la asistencia familiar devengada, arrojando la suma de Bs9.000.- (fs. 18), la misma que fue observada por escrito de 3 de septiembre de 2004 (fs. 27 y vta.).
II.2. Por escrito presentado el 27 de octubre de 2004, la demandante Ninoska Ana Reque Cortez solicitó la aprobación de la liquidación (fs. 41) y el 28 de ese mes la Jueza recurrida dictó Resolución a través de la cual dispuso la apertura de un término incidental de seis días (fs. 41 vta.), constando haberse practicado notificación a las partes con esa Resolución (fs. 42).
II.3. El 15 de noviembre de 2004, el hoy recurrente ofreció prueba (fs. 45 a 46), y por providencia de 16 de ese mes y año, la Jueza dispuso que previamente se notifique con el Auto de apertura de término incidental (fs. 46 vta.).
II.4. A solicitud de la parte demandante, la Jueza dictó el Auto de 20 de noviembre de 2004, declarando clausurado el término de prueba (fs. 53 vta.) y el 24 de ese mes, el hoy recurrente planteó reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución (fs. 100 y vta.), constando haberse corrido en traslado por providencia de 25 de noviembre (fs. 100 vta.), y al memorial de respuesta de la parte demandante (fs. 102 a 104 vta.), por Decreto de 25 de noviembre la Jueza dispuso que se esté a la Resolución 330/04 (fs. 105).
II.5. El 23 de ese mes, la autoridad judicial demandada dictó Resolución a través de la cual rechazó el incidente de observación a la liquidación suscitado por Marcelo Henry Ordoñez Guerra, y en consecuencia aprobó la referida liquidación en el monto de Bs9.000.-, a ser cancelado por el obligado a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (fs. 98 a 99).
II.6. A través del escrito presentado el 18 de diciembre de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 330/04 (fs. 110 a 111), constando haberse corrido en traslado (fs. 111 vta.).
II.7. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2004, la demandante solicitó a la Jueza de la causa que ante el incumplimiento del obligado en el pago de la asistencia familiar, se expida mandamiento de apremio (fs. 112 a 113), solicitud que fue concedida por Auto de 21 de ese mes y año, ordenándose que se expida ese mandamiento (fs. 113 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad judicial recurrida vulneró la garantía del debido proceso, atentando contra sus derechos a la defensa y a la libertad personal, toda vez que dentro del proceso de divorcio instaurado en contra suya, se practicó la liquidación de asistencia familiar devengada; que ante la observación efectuada, la Jueza de la causa dispuso la apertura del término probatorio incidental, dentro del cual su persona ofreció prueba de descargo, la misma que fue rechazada con el argumento equivocado de que no se habría notificado con el Auto de apertura del término probatorio incidental, pese a que cursa en el expediente la diligencia de notificación extrañada; empero, sin percatarse de esa situación, la Jueza clausuró el término probatorio, por lo que su persona planteó reposición bajo alternativa de apelación, pero sin mayor trámite, esa autoridad dictó Resolución sin considerar que fue ella la que no le permitió efectuar sus probanzas, dejándole en estado de indefensión; que pese a haber apelado de esa determinación, y antes de ser notificado con aquella Resolución, la Jueza libró mandamiento de apremio en contra suya. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus para preservar los derechos a la libertad física y el derecho de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir.
III.2. Previo a resolver la problemática planteada, corresponde recordar que con relación al procesamiento ilegal o indebido, la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, sostiene que “El Tribunal Constitucional ha señalado a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, que “la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión”, línea jurisprudencial que debe ser aplicada en el caso de autos al denunciarse hechos vinculados al debido proceso, que inciden directamente en la libertad del representado del recurrente, pues el Juez de la causa -ahora demandado, por decreto de 21 de octubre de 2004, le conminó a cancelar beneficios sociales al tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento, posibilidad que constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada”.
III.3. En el caso que se analiza, el recurrente denuncia que la vulneración al debido proceso y a la defensa, se originó en el rechazo por parte de la Jueza recurrida, de los elementos probatorios de descargo ofrecidos de parte suya dentro del período incidental de prueba, con el argumento de la falta de notificación con el Auto de apertura del período de prueba.
De la revisión de los antecedentes que informan el legajo, es posible constatar que por Auto de 28 de octubre de 2004, corriente a fs. 199 vta. del expediente principal (fs. 41 vta. del recurso de hábeas corpus), la Jueza de la causa dispuso la apertura del período incidental de seis días, dentro del cual, el demandado -hoy recurrente, ofreció prueba, habiéndose procedido a notificar a las partes con ese Auto y otras piezas procesales el 11 de noviembre de 2004, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 200 del proceso de divorcio (fs. 42 del presente recurso); sin embargo, dicha prueba no fue producida, debido a que la autoridad judicial demandada, a solicitud de la parte adversa, intempestivamente declaró clausurado dicho término y no obstante de que el demandado planteó reposición bajo alternativa de apelación contra dicha determinación, pronunció Resolución, manteniendo la liquidación y ordenando su pago a tercero día, bajo conminatoria de apremio.
Al no haber admitido la producción de la prueba ofrecida por el hoy actor, bajo el argumento erróneo de no haberse notificado con la apertura del período probatorio, la Jueza conculcó la garantía del debido proceso, por cuanto, provocó un estado de indefensión en el obligado, impidiéndole ejercer su derecho a observar el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y a demostrar que esa obligación habría sido cancelada parcialmente; con el antecedente, de que al no haberse cancelado la suma devengada dentro del plazo concedido, la Jueza ordenó que se libre mandamiento de apremio en contra de éste; colocando al obligado en un inminente riesgo de ser privado de su derecho fundamental a la libertad física; consiguientemente, queda establecido, que el trámite procesal de orden de pago de las pensiones de asistencia familiar y consiguiente emisión de la orden de apremio, no se enmarcó a las normas que regulan la materia, dejando en indefensión al hoy recurrente.
En el marco de la jurisprudencia glosada y los antecedentes y razonamientos expuestos, es posible concluir que el acto ilegal en el que incurrió la referida autoridad, constituye en si un inminente riesgo para la restricción del derecho a la libertad física del actor; por cuanto si bien es cierto, que la orden para que se expida el mandamiento de apremio impugnado emanó de autoridad judicial competente; sin embargo, fue impartida sin que se hubiera cumplido con los requisitos que resultan indispensables para desarrollar un proceso judicial en el marco de la legalidad, a fin de evitar que un procedimiento defectuoso, coloque a la persona en estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y poniendo en riesgo el derecho invocado; por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que no obstante haber apelado de la Resolución que rechazó el incidente de observación de liquidación, el Juez recurrido ordenó se expida el mandamiento y la afirmación hecha por esta autoridad en su informe, en sentido de que pese a haberse ordenado el mandamiento de apremio, éste no fue expedido; corresponde dejar establecido, que cuando la orden de pago y consiguiente apremio del obligado es el resultado de un trámite procesal enmarcado a Ley, su efectivizacion es de cumplimiento inexcusable y por lo mismo, dicho pago no puede suspenderse por recurso o procedimiento alguno en resguardo del interés superior del menor; consiguientemente, el hecho de haberse interpuesto recurso de apelación, no impide la prosecución del trámite y el pago de la asistencia familiar, debiendo en su caso, expedirse el mandamiento de apremio, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en las SSCC 1437/2004-R y 1889/2004-R y otras; lo que no ocurrió en el caso de análisis, por lo que, dichos argumentos carecen de base de sustentación jurídica.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 03/2005, corriente de fs. 122 a 124, pronunciada el 6 de enero de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA