SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.3.

III.3. En el caso que se analiza, el recurrente denuncia que la vulneración al debido proceso y a la defensa, se originó en el rechazo por parte de la Jueza recurrida, de los elementos probatorios de descargo ofrecidos de parte suya  dentro del período incidental de prueba,  con el argumento de la falta de notificación con el Auto de apertura del período de prueba.

De la revisión de los antecedentes que informan el legajo, es posible constatar que por Auto de 28 de octubre de 2004, corriente a fs. 199 vta. del expediente principal (fs. 41 vta. del recurso de hábeas corpus), la Jueza de la causa dispuso la apertura del período incidental de seis días, dentro del cual, el demandado -hoy recurrente, ofreció prueba, habiéndose procedido a notificar a las partes con ese Auto y otras piezas procesales el 11 de noviembre de 2004, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 200 del proceso de divorcio (fs. 42 del presente recurso); sin embargo, dicha prueba no fue producida, debido a que la autoridad judicial demandada, a solicitud de la parte adversa, intempestivamente declaró clausurado dicho término y  no obstante de que el demandado planteó reposición bajo alternativa de apelación contra dicha determinación, pronunció Resolución, manteniendo la liquidación y ordenando su pago a tercero día, bajo conminatoria de apremio.

         Al no haber admitido la producción de la prueba ofrecida por el hoy actor, bajo el argumento erróneo de no haberse notificado con la apertura del período probatorio, la Jueza conculcó la garantía del debido proceso, por cuanto, provocó un estado de indefensión en el obligado, impidiéndole ejercer su derecho a observar el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y a demostrar que esa obligación habría sido cancelada parcialmente;  con el antecedente, de que al no haberse cancelado la suma devengada dentro del plazo concedido, la Jueza ordenó que se libre mandamiento de apremio en contra de éste; colocando al obligado en un inminente riesgo de ser privado de su derecho fundamental a la libertad física; consiguientemente, queda establecido, que el trámite procesal de orden de pago de las pensiones de asistencia familiar y consiguiente emisión de la orden de apremio, no se enmarcó a las normas que regulan la materia,  dejando en indefensión al hoy recurrente.

En el marco de la jurisprudencia glosada y los antecedentes y razonamientos expuestos, es posible concluir que el acto ilegal en el que incurrió la referida autoridad,  constituye en si un inminente riesgo para la restricción del derecho a la libertad física del actor; por cuanto si bien es cierto, que la orden para que se expida el mandamiento de apremio impugnado emanó de autoridad judicial competente; sin embargo, fue impartida sin que se hubiera cumplido con los requisitos que resultan indispensables para desarrollar un proceso judicial en el marco de la legalidad, a fin de evitar que un procedimiento defectuoso, coloque a la persona en estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y poniendo en riesgo el derecho invocado; por lo que corresponde brindar la tutela demandada.