SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.2.

En obrados  si bien es cierto  que por disidencia del Presidente de la Sala Penal Primera, se convocó al vocal de la Sala Penal Tercera  recurrido, no es menos evidente que el representado del recurrente si consideró que esa convocatoria no respondía a lo previsto por los arts. 100 y 101 de la LOJ, pudo interponer el recurso de revocatoria previsto por el art. 401 del CPP, contra la providencia de 19 de marzo de 2004, con la que fue convocado el Vocal cuestionado, al no haberlo hecho, ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 96-3) de la LTC, que señala  que el recurso no procede contra las Resoluciones judiciales  que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dichos recursos.  Al respecto se tiene las SSCC46/2005-R, de 17 de enero; 40/2005-R, de 10 de enero; 32/2005-R, de 10 de enero, que siguen la línea establecida que refiere de manera reiterada y uniforme que: “... el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios” (SC 63/2001-R, de 26 de enero, entre otras).