SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.3.
III.3. Por otro lado, el art. 319.3 del CPP, establece que la recusación en los recursos debe ser interpuesta dentro del plazo para expresar o contestar agravios. La jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto en la SC 59/2004-R, de 14 de enero que: “...los arts. 319 y siguientes del CPP, señalan la oportunidad, la forma en la que deben ser presentadas y resueltas las demandas de recusación en las distintas etapas del proceso penal. Que si bien estas disposiciones legales no establecen de manera específica, el momento en el que debe plantearse la recusación en casos como el que nos ocupa: sin embargo, cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de la autoridad judicial que debe intervenir en el conocimiento de una causa o en determinado acto procesal, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la resolución pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue la misma”.
En el caso que nos ocupa, tratándose de una apelación incidental, para la que fue convocada el vocal Ramiro Sánchez Morales, ahora recurrido, la recusación pudo ser planteada a partir del momento en el que el representado del recurrente tuvo conocimiento de esta convocatoria y hasta antes de que se dicte la resolución, toda vez que tuvo conocimiento de la convocatoria el 16 de abril de 2004 y la Resolución 141/04 fue emitida el 20 de abril, consecuentemente nada le impidió hacerlo hasta antes que se dicte la Resolución, con esa actitud ha consentido libremente el acto procesal que ahora reclama; por lo que en este punto el recurso también resulta improcedente en aplicación de lo previsto por el art. 96.2 de la LTC.