SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2005-R
Fecha: 29-Mar-2005
a)
Los abogados del recurrente, a su turno, ratificaron el tenor de su demanda, añadiendo que: a) no tuvo acceso a una medida sustitutiva a la detención; b) las certificaciones presentadas demuestran que primero se hizo acreedor al beneficio de extramuro y luego al beneficio de libertad provisional en un proceso penal anterior; c) no fue debidamente notificado con los edictos y que los mismos no guardaron la formalidad prevista en el art. 165 CPP.
La Jueza recurrida Carla Cecilia Ortiz de Pinto, informó por escrito que cursa de fs. 104 a 107 lo que sigue: a) el 21 de mayo de 2004, dentro de la imputación presentada por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Villavicencio Shiriqui y otros, por la supuesta comisión de delitos insertos en la Ley 1008, se amplió la imputación a Willy García Villca, ahora recurrente, solicitándose además su declaratoria en rebeldía; b) cumplidas las formalidades de Ley se lo declaró rebelde y se libró el mandamiento de aprehensión conforme a lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89.1I del CPP; c) el 13 de enero de 2005, la Fiscal de Sustancias Controladas le informó que se había dado cumplimiento al mandamiento de aprehensión, librado el 10 de septiembre de 2004 en contra el imputado Willy García Villca; d) además, se anexo certificaciones por las que se evidencia una nueva imputación y que cumplió condena hace siete meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas proceso en el que fue sentenciado a cinco años y cuatro meses de privación de libertad; motivos por los que el 14 de enero de 2005, dispuso su detención preventiva conforme a lo previsto por los art. 233.1 y 2, 234.1 y 4 del CPP por existir suficientes indicios de que sea autor o partícipe del hecho punible y que constató la voluntad de no someterse al proceso al haber sido citado mediante edictos y continuar con su actividad ilícita de narcotráfico; e) el 26 de enero de 2005, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue negada por haber desvirtuado únicamente el inciso 1 del art. 234 del CPP, manteniéndose firmes los presupuestos que dieron lugar a su detención previstos en los arts. 233 y 234.4 incluyendo el art. 235 (ter) de la LSNSC, en vía de complementación se dejó sin efecto la inclusión del art. 235 (ter) de la referida Ley, f) el 4 de febrero, el recurrente realizó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, la misma que fue resuelta mediante Resolución de 11 de febrero del año en curso, que declaró la nulidad de obrados a partir de la notificación de los edictos, valorando solamente aquellos actos que se habían enmarcado a la norma penal como la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 21 de mayo de 2004, computándose la etapa preparatoria a partir de la notificación con la imputación formal que se produjo el 14 de enero de "2004" (sic); g) al anular obrados y rechazar la cesación de la detención preventiva del recurrente obró conforme a lo previsto por el art. 169.3) del CPP por no haberse cumplido en la publicación de los edictos con lo previsto por el art. 165 del mismo Código, pues sólo se publicó en un medio de circulación nacional y no local, al haberse constituido un acto procesal que desconoció e infringió una norma procesal.