AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2005-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2005-O

Fecha: 08-Abr-2005

I.1. Contenido de la denuncia

Por memorial presentado el 4 marzo de 2005 cursante de fs. 228 a 231, la recurrente asevera que declarada la procedencia de su recurso por el Tribunal Constitucional y remitidos los antecedentes al juzgado de origen, por proveído de 6 de octubre de 2004, la Jueza de Partido de Arani dispuso su cumplimiento, siendo notificadas las partes el 12 de octubre de 2004, sin que hasta la fecha se haya respetado su derecho constitucional vulnerado, pese a las reiteradas solicitudes que presentó y a las conminatorias de 26 de octubre, 11 de noviembre de 2004, 13 de enero y 24 de febrero de 2005, para que la parte recurrida dé cumplimiento a la SC 1465/2004-R.

Agrega que el 30 de junio de 2004 -fecha en que se realizó la audiencia de amparo-, la Alcaldía Municipal adjudicó el mismo sitio de venta que le corresponde a otra comerciante, quien interpuso en su contra una querella; además la entidad dividió el sitio de venta que le corresponde en dos partes de 2 m cada uno como si el sitio midiera 4 m, cuando en realidad mide 1.80 m. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Juez de Partido de Punata, quien además de limitarse a dictar sucesivas conminatorias, delegó funciones a su personal subalterno para realizar verificativos al sitio de venta en disputa incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el art. 39 numeral 12 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), para ver si la autoridad recurrida dio o no cumplimiento a la Sentencia Constitucional. En el primer informe se dio cuenta que el puesto de venta se encontraba dividido en dos partes iguales a cuya consecuencia se estaría obstaculizando el ingreso a las oficinas de un abogado y de una notaria. En el segundo informe se estableció en forma errónea que su persona estaría ocupando el sitio de venta de forma normal, lo cual es totalmente falso tal como se evidencia del informe del Notario de Fe Pública que fue realizado en el día en que supuestamente le entregarían el sitio de venta de acuerdo a lo ordenado mediante Auto de 22 de febrero de 2005, debido a que el 17 de enero de 2005 la parte recurrida presentó un supuesto informe de cumplimiento de la Sentencia Constitucional acompañando un croquis de ubicación del lugar donde estaría supuestamente ocupando, lo cual en la realidad es falso debido a que la otra comerciante tiene adjudicado el mismo sitio de venta. De otra parte, el 9 de febrero de 2005 solicitó la entrega del sitio de venta de acuerdo al supuesto croquis, sin embargo, no se dio curso a su petición.

El 21 de octubre de 2004, se abrió término de prueba de ocho días común y perentorio para la calificación de daños y perjuicios y una vez producida la prueba testifical el plazo feneció el 5 de noviembre de 2004 sin dictarse resolución; es así que por memorial de 24 de noviembre de 2004, solicitó la calificación en la suma de Bs33.700.- que mereció el proveído del día siguiente que dispuso pasarse el expediente a despacho para resolución, siendo notificadas las partes el 26 de noviembre de 2004. El 3 de febrero de 2005, reiteró su solicitud que mereció la sentencia de 18 de febrero de 2005 que estableció que los honorarios profesionales fueron regulados de acuerdo al Arancel sin existir en antecedentes ninguna regulación. Dicha Sentencia concluyó que estaría comercializando sus productos de forma normal, lo cual es falso conforme el informe de 11 de enero de 2005, así como del Notario que establecen que el sitio de venta fue dividido en dos partes y por lo tanto se estaría afectando el ingreso a oficinas jurídicas; además la Resolución estableció que la SC 1465/2004-R no estableció la ubicación exacta del sitio que le corresponde, sin tener en cuenta que el comprobante de pago 042943 de 31 de marzo de 2004 establece en forma clara que el sitio por el cual canceló se encuentra ubicado en la calle Sucre 309 con una superficie de 2 m.

De otra parte el Juez de amparo no dio una correcta interpretación a la línea jurisprudencial respecto a la pérdida y disminución patrimonial y no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada, ordenando que los daños y perjuicios sean cancelados por el ex Alcalde, olvidando que el nuevo Alcalde también incumplió la Sentencia Constitucional y la responsabilidad es institucional y no particular; en consecuencia el Juez de Partido en lo Civil Mixto de Punata incumplió lo establecido por los arts. 102 parágrafo VI y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); solicitando en definitiva la remisión de antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura y del Ministerio Público para los fines de ley.