SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R
Fecha: 01-Abr-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Williams Herrera Añez, Fiscal del Distrito, Arminda Méndez Terrazas y Doris Rivero Urrutia de Prado, fiscales de Materia, Wálter Velez Añez, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, Ana Cañizares, ex Jueza Sexta de Partido en lo Penal Liquidador, actualmente Jueza del Tribunal de Sustancias Controladas, Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, Melfi Saucedo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidador y Jimmy López Rojas, ex Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, actualmente Juez cautelar del Distrito 7 - Villa Primero de Mayo, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) sean puestos en libertad de forma inmediata; y b) la prescripción de la acción penal que se les sigue en su contra.
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) al resolver la apelación que plantearon contra la Sentencia que los condenó, la Sala Penal Primera les dio la razón anulando obrados porque las autoridades recurridas actuaron sin jurisdicción y competencia; b) no hay sentencia con autoridad de cosa juzgada pese a haber transcurrido 3 años, 7 meses y 21 días, por lo que corresponde la prescripción conforme a las normas previstas por el art. 133 del CPP.
Acto seguido se dio lectura al informe (fs. 58) presentado por el Juez corecurrido Saúl Saldaña Secos, en el que alegó lo siguiente: a) el expediente del proceso seguido contra los recurrentes le fue remitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiendo su autoridad dictado únicamente el decreto de fs. “1127” ordenando que se remita a la Fiscalía del Distrito, para que en virtud del art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ejerza el monopolio de la acusación; b) los recurrentes contaron en todo el juicio con sus respectivos abogados, quienes conocían el expediente y tenían los medios legales para interponer los recursos que la Ley les confiere, pero no lo hicieron; c) la detención de los recurrentes, no es arbitraria ni ilegal, es producto de una actividad procesal en la que han existido los principios de legalidad y de debido proceso; d) después que se dictó el Auto de Vista de fs. 1120, tenían el recurso de nulidad o casación pero no lo utilizaron; y e) se les concedió el beneficio de cesación de la detención preventiva, pero no obtuvieron su libertad porque el inmueble que ofrecieron como garantía no cubría el monto de la fianza. Con estos argumentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente. Verbalmente agregó que después que su autoridad emitió el decreto ordenando la remisión del expediente, nadie se apersonó a proveer los recaudos de Ley.
Siguiendo con el acto, se dio lectura al informe (fs. 56) de la Jueza corecurrida Ana Cañizares Ortiz, en el que alegó lo siguiente: a) por refuncionalización de los juzgados penales liquidadores, como Jueza Sexta de Partido en lo Penal Liquidadora, tomó conocimiento del proceso penal seguido contra los recurrentes en el mes de febrero de 2003, por lo que no le corresponde pronunciarse en lo relativo al desarrollo del sumario ante los juzgados de instrucción en lo penal; b) se les concedió la cesación de la detención preventiva, imponiéndoseles medidas sustitutivas consistentes en fianza real, arraigo y firma del libro de control de asistencia, pero no fueron cumplidas por los recurrentes; y c) dictada la Sentencia condenatoria, los recurrentes la apelaron, habiendo la Sala Penal Primera resuelto su situación jurídica. Con estos fundamentos y señalando que sólo actuó conforme a procedimiento solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y a las garantías de no ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos previstos por ley, y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que dentro del proceso penal que se les siguió por los delitos de falsedad material y otros, que debió tramitarse con el actual procedimiento penal, las autoridades recurridas incurrieron en los siguientes actos indebidos: a) la Fiscal corecurrida Arminda Méndez Terrazas, no obstante que se declaró procedente un anterior recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra, requirió porque se dicte Auto Inicial; b) la Jueza corecurrida Primera de Instrucción Liquidador Melfi Saucedo, dispuso sean detenidos preventivamente, lo que debió dar lugar a que las investigaciones junto a la imputación sean sorteadas a un Tribunal de Sentencia; c) la Fiscal corecurrida Doris Rivero Urrutia de Prado dictó requerimiento porque se dicte Auto final de instrucción; d) el Juez corecurrido Jimmy López Rojas, actualmente Juez Cautelar del Distrito 7 - Villa Primero de Mayo, dictó Auto inicial de instrucción y posteriormente Auto final de Procesamiento; e) el Juez corecurrido Wálter Velez Añez, Primero de Partido en lo Penal Liquidador, radicó el proceso y prosiguió el mismo; f) la Jueza corecurrida Ana Cañizares Ortiz, actualmente Jueza de Sustancias Controladas, dictó Sentencia condenatoria; g) el Juez corecurrido Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, ha dispuesto la remisión del expediente al Ministerio Público; h) los jueces inviabilizaron su libertad puesto que fijaron fianzas de imposible cumplimiento y posteriormente valoraron mal las pruebas que les podían viabilizar los beneficios de extramuro o redención por trabajos. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.