SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R

Fecha: 01-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Fueron detenidos ilegalmente por un funcionario policial el 10 de mayo de 2001, situación que los llevó a interponer en su momento un anterior recurso de hábeas corpus contra la Fiscal corecurrida Arminda Méndez Terrazas, que en revisión mediante SC 596/2001-R, de 18 de junio, fue declarado procedente; sin embargo hasta la fecha están más de 3 años y 6 meses privados indebidamente de su libertad física; pues la Jueza co-recurrida Melfy Saucedo Chávez, el 11 de mayo de 2001 ordenó la detención preventiva, lo que debió dar lugar a que las diligencias y posteriores investigaciones junto a la imputación sean sorteadas a un Tribunal de Sentencia como disponen las normas previstas por el Código de procedimiento penal, pero no fue así, pues se prosiguió el trámite conforme al Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), habiendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal el 19 de junio de 2001 (día siguiente de emitida la SC 596/2001-R de 18 de junio), de acuerdo con el requerimiento de la Fiscal corecurrida, Arminda Méndez, dictado Auto Inicial de la Instrucción por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y amenazas, con lo que se vulneraron sus derechos y garantías consagrados por los arts. 7, 16, 18, 19, 35, 228 y 229 de la CPE, y lo previsto en los arts. 25, 128 del CPP.1972, 27 inc. 10), 130, 133, 134 del Código de procedimiento penal (CPP).

Señala que siguiendo con el procesamiento indebido, el corecurrido Jimmy López Rojas, el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con el requerimiento fiscal emitido por la corecurrida, Doris Rivero Urrutia de Prado, dictando Auto final de procesamiento por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato. Posteriormente, el Juez corecurrido Primero de Partido en lo Penal, radicó el proceso y señaló audiencia de recepción de declaración confesoria continuando el proceso hasta dictar fallo condenatorio a 8 años de reclusión, sin que ninguno de los juzgadores hubieran dado cumplimiento a los artículos citados, hasta que mediante Auto de Vista 313, de 6 de septiembre de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dispuso la anulación de obrados para que el proceso penal que se les seguía se tramite en base al Código de procedimiento penal, por lo que a la fecha se encuentran “sin jurisdicción y competencia”, es más, el Juez Quinto Liquidador en cumplimiento del citado Auto de Vista, ha determinado la remisión del expediente al Ministerio Público y a ello ha contribuido el receso judicial de fin de año, consiguientemente están ante un vacío jurisdiccional y con más de 3 años de detención, sin conocer con exactitud que suerte tendrán y cuánto más se prolongará el encierro, lo que hace viable la procedencia del recurso planteado, pues los recurridos incurrieron en una serie de vicios procesales partiendo desde el Ministerio Público que remitió el cuadernillo de investigaciones a un juzgado de instrucción que se regía por el antiguo Código procesal penal, luego los jueces que no se percataron de ello y que además coadyuvaron a la demora de la causa, e incluso les imposibilitaron la libertad por fijar fianzas de imposible cumplimiento y posteriormente también valoraron mal las pruebas de descargo que les podían viabilizar beneficios como el de extramuro o el de redención por trabajos realizados. Concluyen expresando que debe tomarse en cuenta la SC 101/2004, de 14 de septiembre, que define la prescripción de la acción penal debido a las deficiencias y vicios procesales.