SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R

Fecha: 01-Abr-2005

III.3.

III.3.   Con relación al resto de las irregularidades procesales, es de aplicación la línea jurisprudencial sostenida a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ya que los recurrentes no se encontraban detenidos a consecuencia de los errores o vicios procesales que ahora denuncian como el Auto Inicial de Instrucción, el Auto final y la Sentencia condenatoria, sino que estuvieron detenidos preventivamente por orden de la Jueza que ejerció control jurisdiccional por una parte; por otra no han argumentado haber estado en completo estado de indefensión para no haber impugnado o denunciado los errores que por inadecuada aplicación de un procedimiento ajeno les impusieron; consiguientemente esos errores debieron hacerlos valer a través del amparo constitucional luego de haber agotado los recursos ordinarios; sin embargo aún cuando los recurrentes no denunciaron oportunamente los actos ilegales que ahora denuncian, la jurisdicción ordinaria, en concreto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, reparó los defectos procesales como se expone en el mismo recurso; y en consecuencia con ello restituyó los derechos y garantías de los recurrentes, resultando un exceso de éstos acudir a esta jurisdicción para acusar lesiones a derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, que ya fueron dejadas sin efecto.

Por otra parte, los recurrentes erradamente también pretenden que se ordene la prescripción de la acción que se inició en su contra, cuando ésta potestad no le ha sido otorgada a la jurisdicción constitucional sino a la jurisdicción ordinaria, pudiendo únicamente este Tribunal revisar las decisiones de ella cuando existe denuncia y se demuestra que el juzgador al apartarse de la aplicación objetiva de una norma sustantiva o adjetiva lesiona derechos y garantías fundamentales, pues de no demostrarse esta situación las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria no pueden ser modificadas ni anuladas en esta jurisdicción.