SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2005-R
Fecha: 01-Abr-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, es de aplicación el citado entendimiento, puesto que los recurrentes no han demostrado que la anulación del proceso hubiese alcanzado a la imputación formal como tampoco a la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo cual, también se infiere de la lectura del Auto de Vista 313, de 6 de septiembre de 2004, pues en él se señala que se dictó Auto Inicial de la Instrucción “a fs. 474 vlta. y fs. 475”; y en la parte resolutiva se dispone la anulación “hasta fojas 475 inclusive”, lo que significa, que la Jueza corecurrida Primera de Instrucción en lo Penal, o quien ahora esté al cargo del Juzgado donde fue remitida la imputación formal está habilitado para conocer peticiones de las partes involucradas en el proceso.
Al haberse establecido la competencia actual de la autoridad jurisdiccional, cuyos actos se rigieron por el CPP en plena vigencia, se establece también que los recurrentes tienen a su alcance un medio eficaz y oportuno, como es, la solicitud de modificación de la medida de fianza económica fijada, que en plazos será resuelta con mayor prontitud que el recurso planteado, dado que como también ha determinado este Tribunal todas las solicitudes de cesación o de modificación de una medida cautelar impuesta deben ser resueltas a la brevedad posible, siendo por esta razón que una problemática relativa al régimen de medidas cautelares se le otorgó a la solicitud de modificación de una medida cautelar la de ser un medio eficaz y oportuno; y por ello se negó la tutela aplicando el principio de subsidiaridad al recurso planteado, así la SC 204/2005-R, de 10 de marzo.