SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R

Sucre, 7 de abril de 2005

Expediente:         2005-11101-23-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 05/05, cursante de fs. 66 a 66 vta., pronunciada el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Huanca Laura contra Walker Zamorano Castro, ex Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal y Humberto Pinto Alarcón, Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 28 de febrero de 2005, cursante de fs. 58 a 60 vta., el recurrente señala que a raíz de la transferencia realizada a Hilda Paulina Galarreta Bustillos de su Empresa de radio taxis -Especial Carry-, la frecuencia y la razón social, ésta le siguió un proceso penal en su contra por el delito de estafa, porque presuntamente se habría beneficiado de $US6.200.-, al haber falsificado la Resolución Administrativa 225/95; que le autorizaba la instalación y funcionamiento del servicio de radio comunicación; pese a que la querellante esta explotando libremente dicha Empresa.

Agrega, que en el referido proceso, se apersonó ante el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal de entonces -ahora recurrido-, solicitando el beneficio de libertad provisional; pedido que fue declarado procedente, fijándole una fianza en $US2.000.-, o su equivalente en moneda nacional como daño civil y Bs300.- como costas a favor del Estado; sin embargo, solicitó sustitución de dicha fianza por una  personal, la que fue rechazada por el Juez recurrido, Resolución que impugnó ante la Corte Superior, instancia que confirmó el rechazo.

Arguye, que no obstante existir tratativas de conciliación, la querellante solicitó señalamiento de audiencia de declaración indagatoria, habiendo el Juez recurrido dado curso a su pedido; empero, en forma ilegal en el acta de dicha actuación, consta que Edgar “Galarreta” Laura (sic.) no se hizo presente, a pesar de su legal notificación, por lo que se dispuso mandamiento de aprehensión en su contra, el que fue representado, señalando el funcionario que se constituyó a la zona de la Portada en la calle 3, “Nº” 24 con el objeto de aprehender a su persona -recurrente-, sin ser habido ya que se ocultaba maliciosamente; pese a que no se tomó en cuenta que a momento de prestar su declaración informativa, presentó fotocopia de su cédula de identidad, en la que constaba su domicilio en la calle 4, “Nº” 90 de la zona de la Portada de la cuidad de La Paz, en cuya dirección jamás fue buscado, sino más bien, en la calle 3, “Nº” 20; domicilio distinto al suyo, de donde resulta que la representación del mandamiento de aprehensión fue fraguada, por ende, nunca tuvo conocimiento de las notificaciones ilegalidades sobre las que se libró el mandamiento de aprehensión mediante orden instruida y posterior citación y emplazamiento por edictos, para finalmente haber sido declarado rebelde, designándosele como defensora de oficio a Carmen Argote, quien no fue notificada para que asuma su defensa en el proceso, sino supuestamente por cédula con otras actuaciones, lo que ocasionó que se pronunciara Auto de procesamiento en su contra.

Radicado el proceso ante el Juez de Partido Segundo en lo Penal -ahora también co recurrido-, se señaló audiencia de declaración confesoria, a cuyo fin se libró mandamiento de comparendo, el que fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que se le había buscado en un domicilio de la ciudad de El Alto de La Paz, en la av. Kollasuyo 2421 calle 5 de agosto, “Nº” 20, zona La Portada, sin que hubiese sido habido para su notificación; por lo que el Juez de Partido co recurrido, ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el que fue igualmente representado y, posteriormente, se dispuso su emplazamiento para luego ser declarado rebelde, habiéndosele designado a Guido Rocha como abogado de oficio; aclarando que para la procedencia de su declaratoria en rebeldía, la querellante no presentó juramento de desconocimiento de domicilio; además que en esta etapa, tampoco el defensor de oficio fue notificado personalmente, ocasionado que no haya ejercido su defensa.

Finaliza, señalando que se hizo abstracción de la ratificación del informe en conclusiones del asignado al caso, habiéndose simplemente dado lectura al mismo; concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria declarándole autor del delito de estafa y a la pena de cuatro años de reclusión, sin que hubiese sido notificado con dicho fallo personalmente conforme se ha establecido en la SC “015/2004-R, de 6 de enero y 108/2004-R, de 7 de enero”  (sic.); y como no fue asistido en su defensa, no se le permitió apelar del fallo, por otro lado, el mandamiento de condena fue ejecutado mediante orden instruida y se le detuvo inmediatamente y sin demora.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Wálker Zamorano Castro, ex Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal y Humberto Pinto Alarcón, Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta que se cite legalmente para prestar su declaración indagatoria, se anule el mandamiento de condena que pesa en su contra y se disponga su libertad inmediata, con resarcimiento de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 2 de marzo de 2005, conforme consta en el acta a fs. 65 y vta., en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso su demanda, añadiendo que se encuentra privado de libertad en mérito de la Sentencia condenatoria dictada por el Juez de Partido co recurrido, habiéndose ejecutado el mandamiento de condena en su contra, sin considerar que las notificaciones practicadas a su persona fueron realizadas en un domicilio distinto al señalado tanto en su declaración como en el memorial de apersonamiento ante el Juez de Instrucción recurrido, habiendo la querellante conseguido que sea declarado rebelde en la etapa de la instrucción, no obstante haber sido buscado para su notificación, hasta el momento de dictar sentencia, en un domicilio que no es el suyo, cual consta de las representaciones de los oficiales de los juzgados de instrucción y de partido, extremo que siendo responsabilidad de dichos funcionarios, no exime a los titulares de los juzgados, a que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El ex Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal co recurrido, manifestó que: a) el recurrente se encuentra cumpliendo condena en mérito a una Sentencia ejecutoriada en su contra; b) el recurso de hábeas corpus fue interpuesto después de cinco años de haber conocido el proceso en calidad de Juez Décimo Segundo, cuando dictó el Auto de procesamiento contra el ahora condenado y recurrente; c) en ningún momento se vulneraron los derechos del recurrente; menos aun, las notificaciones practicadas en la etapa sumaria, por cuanto de la demanda se establece la existencia del proceso en el cual el imputado fue legalmente notificado, habiéndose apersonado al juzgado solicitando la libertad provisional, beneficio de libertad que fue tramitado hasta su conclusión, es decir, hasta que fue devuelto con el Auto de Vista que confirmó  las condiciones a las que debió sujetarse el recurrente para acceder a dicho beneficio; d) después de haberse tramitado dicha solicitud, el ahora recurrente desapareció, habiendo transcurrido seis meses después de haber tramitado el recurso, por lo fue procesado en rebeldía, notificándole en todos los domicilios señalados y que la parte civil puso a conocimiento de su autoridad; e) el proceso penal contra el recurrente en su rebeldía, tiene su explicación en el hecho de que al estar éste en conocimiento de no poder cumplir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de libertad condicional, desapareció, por lo que fue declarado rebelde y contumaz en la fase sumaria, designándosesle defensor de oficio, actuado con el que fue notificado mediante edictos, habiendo la defensora de oficio, asumido su defensa, concluyendo el sumario con la dictación del Auto de procesamiento.

 

Por su parte, el co recurrido Juez de Partido Segundo en lo Penal, adjuntado el informe de fs. 63 a 64, señaló lo que sigue: 1) en el Juzgado a su cargo se tramita en ejecución de Sentencia la demanda de responsabilidad civil dentro el proceso seguido por Hilda Paulina Galarreta Bustillos contra el ahora recurrente; 2) dicho proceso deviene como consecuencia de haberse dictado Auto de procesamiento contra el recurrente por delitos de estafa y falsedad material, proceso en el que señaló audiencia para la recepción de su declaración confesoria, a cuyo fin expidió mandamiento de comparendo, en vista de que en la fase de la instrucción se le había declarado rebelde; 3) el mandamiento de comparendo fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que el recurrente fue buscado en su domicilio de la ciudad de El Alto de La Paz en la Av. Kollasuyo 2421, calle 5 de agosto, “Nº 20”, zona La Portada y que no fue habido, por lo que dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el que también fue representado por el oficial de diligencias en los mismos términos que el mandamiento de comparendo; 4) en la audiencia de confesión se dispuso la concesión de diez días para que comparezca al Juzgado a asumir su defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde de conformidad al art. 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); habiéndosele declarado rebelde mediante edicto publicado en el periódico “Jornada” de circulación nacional y designado defensor de oficio a Guido Rocha, quien fue notificado conforme consta en la diligencia sentada en obrados; 5) por otra parte, ante la imposibilidad de ser habido el investigador asignado al caso en diligencias de policía judicial, solo se dio lectura de su informe en conclusiones al tenor del art. 237 del CPP.1972, para finalmente dictar Sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Penal de San Pedro, por el delito de estafa y absolviéndole de culpa y pena por la comisión del delito de falsedad material, así como el resarcimiento de la responsabilidad civil, fallo con el que se notificó al representante del Ministerio Público, la parte civil y al defensor de oficio conforme consta en las diligencias; del mismo modo, se publicó Sentencia, como se acredita en el recorte de prensa; fallo que al no haber sido objeto de recurso alguno, fue declarado ejecutoriado, ordenando se libre mandamiento de condena, actuado con el que fueron notificadas las partes, el que al no haber sido ejecutado, fue representado por lo que se libró nuevo mandamiento de condena con orden instruida encomendando su ejecución al oficial de diligencias u otra autoridad policial no impedida; habiendo sido aprehendido el ahora recurrente y conducido a la penitenciaria de San Pedro en La Paz, el 8 de junio de 2004.

I.2.3. Resolución

La Resolución 05/05 cursante a fs. 66 y vta., declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: el recurrente cuestiona a través del hábeas corpus, resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales recurridas, considerando como un atentado a las garantías constitucionales, que actuaron fuera del marco legal con un procedimiento indebido; sin embargo, el recurrente no hizo uso de los recursos que le franquea la Ley para que sean reparadas las ilegalidades señaladas, al no haber obrado así ha quedado ejecutoriada la Sentencia, que debe cumplirse en los términos de ella, cuya negligencia no puede ser cubierta por la vía del presente recurso, ni puede revisarse resoluciones jurisdiccionales con sello de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En el proceso penal seguido por Hilda Paulina Galarreta contra Edgar Huanca Laura -ahora recurrente- por la comisión de los delitos de falsedad material y estafa, el ahora recurrente se apersonó ante el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal -recurrido-, solicitando el beneficio de libertad provisional, aclarando que su domicilio exacto es el señalado en el acta de garantía de presentación y no el que consta en las representaciones de policía judicial (fs. 4 y vta.); a cuya consecuencia, el 23 de mayo de 2000 el Juez de Instrucción recurrido dictó Auto de concesión de libertad provisional, declarando procedente el beneficio de libertad provisional a favor del recurrente, señalando audiencia de calificación de fianza (fs. 5).

II.2. El 6 de junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia de calificación de fianza en la que el imputado -ahora recurrente- asumió defensa ante el Juzgado de Instrucción a cargo del recurrido, logrando su libertad previo pago de una fianza de $US2.000.-, o su equivalente en moneda nacional como daño civil y Bs.300.- como costas al Estado (fs. 6 y vta.). Fianza económica que fue objeto de nueva solicitud de sustitución de la misma por fianza personal, la que fue rechazada por el Juez de Instrucción recurrido (fs. 7 y vta.); Resolución que fue apelada por el recurrente (fs. 8 a 9) y confirmada por el Tribunal de alzada, por Resolución 07/2001, de 11 de enero (fs.12 y vta).

II.3. El 29 de octubre de 2000 a horas 9:45, se llevó a cabo la audiencia de declaración indagatoria en la que se informó la inasistencia del recurrente; en cuyo mérito, el Juez de Instrucción recurrido ordenó que previamente al trámite de declaratoria en rebeldía, se adjunte el mandamiento de aprehensión, debidamente representado (fs. 13); representación con la que se dispuso la ejecución del mandamiento de aprehensión contra el ahora recurrente, mediante orden instruida para toda la República (fs. 14 y 15).

II.4. El 20 de noviembre de 2001, acompañando el mandamiento de aprehensión, debidamente representado y orden instruida, la querellante solicitó al Juez de Instrucción recurrido, se proceda  a la notificación del recurrente mediante edictos (fs. 16); citándose, llamándose y emplazándose al ahora recurrente para que asuma defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley (fs. 16 vta., 17); sin embargo, el ahora recurrente incumplió dicho llamado, por lo que mediante Auto de 24 de enero de 2000, el Juez de Instrucción recurrido dispuso su declaratoria de rebeldía, designándole defensora de oficio, disponiendo su notificación con todas las actuaciones del proceso (fs. 18); acta que fue publicada mediante edicto (fs. 19).

 

II.5. El Juez de Instrucción recurrido, el 15 de octubre de 2002 dictó Auto final de procesamiento contra el ahora recurrente, por los delitos de falsedad material y estafa, ordenando se expida mandamiento de detención formal en su contra (fs. 24 y vta.); el mismo que fue librado el 23 de octubre de 2002 (fs. 26).

II.6. El 2 de diciembre de 2002, la causa se radicó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal, cuyo titular es la autoridad -ahora co recurrida-, habiendo señalado audiencia de confesión para el 17 de de diciembre de 2002 (fs. 27); actuación que fue suspendida por falta de notificación (fs. 27), por lo que se dispuso se libre mandamiento de comparendo a fin de que el recurrente preste su declaración confesoria (fs. 28); sin embargo, el recurrente no concurrió el día señalado por lo que se ordenó se libre mandamiento de aprehensión a fin de que sea conducido a la audiencia de confesión (fs. 31 y vta.).

II.7. Por edicto de 22 de abril de 2003, se emplazó al ahora recurrente para que asuma defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley (fs. 32); sin embargo, el ahora recurrente incumplió dicho llamado, por lo que mediante Auto de 12 de mayo de 2003, el Juez de Partido co recurrido dispuso su declaratoria de rebeldía, designándole defensor de oficio a Guido Rocha, disponiendo su notificación con todas las actuaciones del proceso (fs. 33 y vta.); acta que fue publicada mediante edicto (fs. 34).

II.8. En el acta de audiencia de ratificatoria de Diligencias de Policía Judicial, se informó la imposibilidad de que el Policía asignado al caso pueda ratificarse por cambio de destino, en cuyo mérito se procedió a la lectura de las conclusiones en aplicación del art. 237 del CPP.1972. (fs. 36 y vta.).

II.9. El 1 de agosto de 2003, el Juez de Partido co recurrido dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente declarándole autor del delito de estafa, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, absolviéndole de culpa y pena  de la comisión del delito de falsedad material (fs. 37 a 40 vta.).

II.10. Por memorial de 29 de octubre de 2003, la querellante acompañando mandamiento de condena representado, solicitó al Juez de Partido co recurrido, libre mandamiento de condena mediante orden instruida para que sea cumplida por cualquier autoridad de la República. (fs. 44); a cuya consecuencia, se libró el correspondiente mandamiento de condena el 13 de noviembre de 2003 conjuntamente la orden instruida (fs. 45 y 46 a 49 vta.); procediéndose a su ejecución el 8 de junio de 2004, fecha en la que el ahora recurrente fue conducido al penal de San Pedro, en calidad de condenado (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: a) no fue notificado debidamente con el señalamiento de audiencia de declaración indagatoria, en razón a que la notificación con ese actuado fue realizada en un domicilio distinto al señalado; b) ante las representaciones de no ser habido, no obstante de que se dio un domicilio falso, se ordenó su aprehensión y fue procesado en rebeldía; c) sus defensores de oficio tanto en la etapa del sumario como del plenario no fueron debidamente notificados, por lo que no asumieron su defensa; d) el Policía asignado al caso no ratificó el Informe en Conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial, hechos que le dejaron en estado de indefensión. Corresponde, en consecuencia,  verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. Respecto a los alcances de la protección del hábeas corpus con relación al debido proceso, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, estableció lo siguiente:

” (...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

III.2. En el caso que se examina, con relación a que el recurrente no fue notificado debidamente con los actuados producidos dentro del proceso penal en su contra, y ante las representaciones de que no pudo ser habido, no obstante de que se dio un domicilio falso, se ordenó su declaratoria en rebeldía, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, por cuanto dichos extremos debieron ser reclamados dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso, debieron ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y, sólo agotados éstos, la parte afectada podía acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través del presente recurso; con mayor razón, si se constata que a consecuencia de las referidas actuaciones, no se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, única circunstancia en la que se puede analizar las supuestas vulneraciones al debido proceso a través de este medio de protección, vale decir, que sólo cuando no se permitió al actor impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, podrá ser objeto de análisis las supuestas vulneraciones al debido proceso que se encuentren vinculadas con la lesión del derecho a la libertad, de no producirse esta circunstancia las supuestas lesiones denunciadas, como ocurre en el presente caso, en el que el recurrente tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, antes de su privación de libertad, prueba de ello es su apersonamiento ante el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal, -ahora recurrido-, donde solicitó el beneficio de libertad provisional, pedido que fue declarado procedente por dicha autoridad, fijándole una fianza económica, la misma que fue objeto de la solicitud de sustitución por una fianza personal, pedido que rechazado por el Juez de Instrucción recurrido, fue confirmado por el Tribunal de alzada; hecho que derivó en el abandono del proceso por parte del recurrente; consecuentemente, el actor tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, por lo que no puede alegar indefensión, cuando la misma fue provocada por su propia negligencia y abandono voluntario del proceso.

III.3. En este orden, es preciso señalar que la jurisprudencia desarrollada en la SSCC 1818/2004-R -entre otras-, aplicable al presente caso, por cuanto se tiene que: “(…) cuando la Constitución establece que ´Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal´ (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”. Sin embargo, también se señala que si bien de acuerdo a la referida “...jurisprudencia y a las normas procesales previstas por ley, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, `se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión` (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre); no es menos evidente que éste Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa; tal como ocurrió en el presente caso.

Así se determinó en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)”.

III.4. En el mismo sentido se tiene la SC 1281/2003-R, de 1 de septiembre, que en un caso análogo señaló: “Que, en la especie, el representado del recurrente al igual que en la problemática que se planteó en la sentencia citada, tuvo conocimiento oportuno del proceso en su contra, tan es así que incluso se presentó con patrocinio de abogado particular, prestó su confesión y también aportó prueba, pero posteriormente dejó de concurrir al proceso a partir de la audiencia de apertura de debates, sin presentar memorial alegando algún impedimento para presentarse o citar nuevo domicilio, siendo por esa razón que ante sus continuas ausencias a las audiencias que se señalaron para apertura de debates, el Juez se vio obligado a declararlo rebelde y continuar el proceso asignándosele defensora de oficio, que si bien no asumió su defensa plena, también él pudo asumirla pues se reitera, el proceso fue de su conocimiento desde el inicio del mismo, luego fue notificado por edictos, de manera que se cumplió con la publicidad exigida por ley, quedando desvirtuada totalmente la indefensión aludida, de modo que la Jueza recurrida, no ha incurrido en omisión indebida y menos en acto ilegal alguno, puesto que al no encontrar ningún vicio procesal que implique violación a las normas del debido proceso, en ejecución y como corresponde de acuerdo a procedimiento al expedir el mandamiento de condena, que constituye la materialización de una orden que impone una limitación al derecho a la libertad física del representado, pero no una restricción y menos supresión indebida, dado que el recurrente ha tenido oportunidad de ser oído y juzgado en proceso justo; sin embargo, por su propia voluntad dejó de asistir al mismo”.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 inc.7) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 05/05, cursante a fs. 66 y vta., pronunciada el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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