SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III.3.
III.3. En este orden, es preciso señalar que la jurisprudencia desarrollada en la SSCC 1818/2004-R -entre otras-, aplicable al presente caso, por cuanto se tiene que: “(…) cuando la Constitución establece que ´Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal´ (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”. Sin embargo, también se señala que si bien de acuerdo a la referida “...jurisprudencia y a las normas procesales previstas por ley, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, `se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión` (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre); no es menos evidente que éste Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa; tal como ocurrió en el presente caso.
Así se determinó en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)”.