SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 28 de febrero de 2005, cursante de fs. 58 a 60 vta., el recurrente señala que a raíz de la transferencia realizada a Hilda Paulina Galarreta Bustillos de su Empresa de radio taxis -Especial Carry-, la frecuencia y la razón social, ésta le siguió un proceso penal en su contra por el delito de estafa, porque presuntamente se habría beneficiado de $US6.200.-, al haber falsificado la Resolución Administrativa 225/95; que le autorizaba la instalación y funcionamiento del servicio de radio comunicación; pese a que la querellante esta explotando libremente dicha Empresa.

Agrega, que en el referido proceso, se apersonó ante el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal de entonces -ahora recurrido-, solicitando el beneficio de libertad provisional; pedido que fue declarado procedente, fijándole una fianza en $US2.000.-, o su equivalente en moneda nacional como daño civil y Bs300.- como costas a favor del Estado; sin embargo, solicitó sustitución de dicha fianza por una  personal, la que fue rechazada por el Juez recurrido, Resolución que impugnó ante la Corte Superior, instancia que confirmó el rechazo.

Arguye, que no obstante existir tratativas de conciliación, la querellante solicitó señalamiento de audiencia de declaración indagatoria, habiendo el Juez recurrido dado curso a su pedido; empero, en forma ilegal en el acta de dicha actuación, consta que Edgar “Galarreta” Laura (sic.) no se hizo presente, a pesar de su legal notificación, por lo que se dispuso mandamiento de aprehensión en su contra, el que fue representado, señalando el funcionario que se constituyó a la zona de la Portada en la calle 3, “Nº” 24 con el objeto de aprehender a su persona -recurrente-, sin ser habido ya que se ocultaba maliciosamente; pese a que no se tomó en cuenta que a momento de prestar su declaración informativa, presentó fotocopia de su cédula de identidad, en la que constaba su domicilio en la calle 4, “Nº” 90 de la zona de la Portada de la cuidad de La Paz, en cuya dirección jamás fue buscado, sino más bien, en la calle 3, “Nº” 20; domicilio distinto al suyo, de donde resulta que la representación del mandamiento de aprehensión fue fraguada, por ende, nunca tuvo conocimiento de las notificaciones ilegalidades sobre las que se libró el mandamiento de aprehensión mediante orden instruida y posterior citación y emplazamiento por edictos, para finalmente haber sido declarado rebelde, designándosele como defensora de oficio a Carmen Argote, quien no fue notificada para que asuma su defensa en el proceso, sino supuestamente por cédula con otras actuaciones, lo que ocasionó que se pronunciara Auto de procesamiento en su contra.

Radicado el proceso ante el Juez de Partido Segundo en lo Penal -ahora también co recurrido-, se señaló audiencia de declaración confesoria, a cuyo fin se libró mandamiento de comparendo, el que fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que se le había buscado en un domicilio de la ciudad de El Alto de La Paz, en la av. Kollasuyo 2421 calle 5 de agosto, “Nº” 20, zona La Portada, sin que hubiese sido habido para su notificación; por lo que el Juez de Partido co recurrido, ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el que fue igualmente representado y, posteriormente, se dispuso su emplazamiento para luego ser declarado rebelde, habiéndosele designado a Guido Rocha como abogado de oficio; aclarando que para la procedencia de su declaratoria en rebeldía, la querellante no presentó juramento de desconocimiento de domicilio; además que en esta etapa, tampoco el defensor de oficio fue notificado personalmente, ocasionado que no haya ejercido su defensa.

Finaliza, señalando que se hizo abstracción de la ratificación del informe en conclusiones del asignado al caso, habiéndose simplemente dado lectura al mismo; concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria declarándole autor del delito de estafa y a la pena de cuatro años de reclusión, sin que hubiese sido notificado con dicho fallo personalmente conforme se ha establecido en la SC “015/2004-R, de 6 de enero y 108/2004-R, de 7 de enero”  (sic.); y como no fue asistido en su defensa, no se le permitió apelar del fallo, por otro lado, el mandamiento de condena fue ejecutado mediante orden instruida y se le detuvo inmediatamente y sin demora.