SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

a)

El ex Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal co recurrido, manifestó que: a) el recurrente se encuentra cumpliendo condena en mérito a una Sentencia ejecutoriada en su contra; b) el recurso de hábeas corpus fue interpuesto después de cinco años de haber conocido el proceso en calidad de Juez Décimo Segundo, cuando dictó el Auto de procesamiento contra el ahora condenado y recurrente; c) en ningún momento se vulneraron los derechos del recurrente; menos aun, las notificaciones practicadas en la etapa sumaria, por cuanto de la demanda se establece la existencia del proceso en el cual el imputado fue legalmente notificado, habiéndose apersonado al juzgado solicitando la libertad provisional, beneficio de libertad que fue tramitado hasta su conclusión, es decir, hasta que fue devuelto con el Auto de Vista que confirmó  las condiciones a las que debió sujetarse el recurrente para acceder a dicho beneficio; d) después de haberse tramitado dicha solicitud, el ahora recurrente desapareció, habiendo transcurrido seis meses después de haber tramitado el recurso, por lo fue procesado en rebeldía, notificándole en todos los domicilios señalados y que la parte civil puso a conocimiento de su autoridad; e) el proceso penal contra el recurrente en su rebeldía, tiene su explicación en el hecho de que al estar éste en conocimiento de no poder cumplir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de libertad condicional, desapareció, por lo que fue declarado rebelde y contumaz en la fase sumaria, designándosesle defensor de oficio, actuado con el que fue notificado mediante edictos, habiendo la defensora de oficio, asumido su defensa, concluyendo el sumario con la dictación del Auto de procesamiento.

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: a) no fue notificado debidamente con el señalamiento de audiencia de declaración indagatoria, en razón a que la notificación con ese actuado fue realizada en un domicilio distinto al señalado; b) ante las representaciones de no ser habido, no obstante de que se dio un domicilio falso, se ordenó su aprehensión y fue procesado en rebeldía; c) sus defensores de oficio tanto en la etapa del sumario como del plenario no fueron debidamente notificados, por lo que no asumieron su defensa; d) el Policía asignado al caso no ratificó el Informe en Conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial, hechos que le dejaron en estado de indefensión. Corresponde, en consecuencia,  verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.