SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2005-R
Sucre, 7 de abril de 2005
Expediente:
2005-10912-22-RAC
Distrito:
Cochabamba
Magistrada Relatora:
Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 20, pronunciada el 18 de enero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Heliodoro López Nogales y Paulino Montaño Castro, Secretarios General y de Organización de la Comunidad de Chomoco, respectivamente; contra José Troncoso Esparza representante legal de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), Félix Mamani, Javier Villarroel, Marlene López y Rolando Villarroel, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo y a la propiedad, previstos en los arts. 6, 7 incs. d), g) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de enero de 2005 (fs. 15 a 19), los recurrentes expresan que el 8 de abril de 1910, se hizo una transferencia por Carlos Jiménez al Presidente de la Sociedad de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba, representado por Simón López, de la superficie de 5.000 Ha., que comprende todo el tendido eléctrico y postaje en la zona de Incachaca, tomando 5 metros a cada lado de los postes, asimismo una superficie indeterminada para el embalse de una laguna artificial pero que solamente constituye la totalidad de la laguna (sic.).
Señalan, que a partir de la capitalización de ELFEC y con la nueva administración, hace aproximadamente un año se construyó un reten o puerta al camino de acceso a su propiedad, que esta administrada por los guardias de seguridad de esa institución, la misma que se cerraba por las noches volviendo a abrirse en horas de la madrugada, por lo cual jamás dieron importancia a la presencia de la puerta o reten; sin embargo, el 15 de diciembre de 2004, cuando un grupo de personas de su comunidad fueron a realizar trabajos comunitarios agrícolas, de limpieza y otros, se encontraron con que la puerta de acceso se encontraba cerrada, razón por la que tuvieron que dejar el vehículo que les transportaba en ese lugar, continuando a pie su marcha, llegando a su propiedad fueron esperados por los guardias de seguridad de ELFEC, Policía Félix Mamani y otros moradores cuidantes y trabajadores de ELFEC de nombres Javier Villarroel, Marlene López y Rolando Villarroel, manifestando que no podían dejarles pasar hacia los terrenos por órdenes de ELFEC, hecho al que no dieron importancia, procediendo a trabajar y ejercer su derecho propietario; sin embargo, retornaron los guardias con un grupo de personas, quienes en forma agresiva les intimaron e impidieron que continuaran trabajando, echándoles de su propiedad bajo amenaza de detenerles; como quiera que esta es la época propicia para los trabajos agrícolas por las lluvias que han escaseado en el lugar, están seriamente perjudicados en su economía e intereses.
Agregan, que como efecto de esos actos, se apersonaron a las oficinas de ELFEC, en esa capital, pidiendo ser atendidos por el Gerente de esa institución; sin embargo, cuando se apersonaron, nadie les atendió, derivándoles de una oficina a otra, dispensándoles un trato despectivo no acorde a su dignidad de personas y ciudadanos, habiendo llegado finalmente ante el asesor de ELFEC, quien indicó que los terrenos eran de propiedad de esa institución y que ningún campesino podía reclamar porque serían enjuiciados por ladrones, mellando nuevamente su dignidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la dignidad, al trabajo y a la propiedad, previstos en los arts. 6, 7 incs. d), g) e i) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra José Troncoso Esparza representante legal de ELFEC, Félix Mamani, Javier Villarroel, Marlene López y Rolando Villarroel, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y que se protejan sus derechos y garantías constitucionales debiendo retirar la puerta o reten en el camino de acceso a su propiedad y el libre e irrestricto acceso a la misma, dejándoles trabajar libremente, asimismo dispensándoles el trato de personas iguales ante la Constitución Política del Estado y las leyes.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
A través del Auto de 18 de enero de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso y dispuso el archivo de antecedentes, previo desglose, por considerar que los hechos expuestos por los recurrentes son motivo de prueba y de conocimiento de las autoridades agrarias respectivas mediante los procedimientos correspondientes, no teniendo ningún requisito de contenido o de fondo constitucional, ya que el amparo sólo funciona como subsidiario o cuando se han agotado los medios y recursos de defensa ante las instancias naturales. De donde resulta, que la demanda interpuesta carece de los requisitos de contenido o fondo que determinan la inviabilidad manifiesta del recurso de amparo sin necesidad de sustanciación de conformidad con los arts. 97.IV y VI y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1279/2004-R y 1486/2004-R (fs. 20).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la dignidad, al trabajo y a la propiedad, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, toda vez que son
Propietarios de terrenos rurales de 1.158.8895 Ha., situados en el Cantón Colomi de la Provincia Chapare, cual consta de los títulos ejecutoriales adjuntos; que a su vez, la Empresa Eléctrica ELFEC también es propietaria de 5.000 Ha., y otra extensión indeterminada para la caída de las aguas de Incachaca, donde hace un año construyó un retén o puerta de acceso, por la cual ingresaban a su propiedad; sin embargo, últimamente, los encargados o guardias de dichos terrenos no les permiten ingresar a su propiedad, perjudicando así sus trabajos en la época de lluvias apto para sembradíos. Correspondiendo en consecuencia, en grado de revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, determinar previamente, si en la tramitación del recurso se cumplieron con las disposiciones legales y en su caso, establecer si los extremos denunciados constituyen actos ilegales violatorios de los derechos invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
II.1. Al efecto señalado, corresponde recordar que el art. 97 de la Ley del LTC, expresamente determina los requisitos de forma que inexcusablemente deben ser cumplidos para la presentación del recurso de amparo, los que se detallan a continuación:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por otra parte, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la LTC no exige ningún otro requisito; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le esta permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de resolución.
Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, -entre ellas- la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, enseña que: “Los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.
II.2. En el caso que se examina, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, remitido que fue el recurso a su conocimiento, por Auto de 18 de enero de 2005 y sin trámite alguno, rechazó el recurso y determinó el archivo de antecedentes, previo desglose, con el argumento de que los hechos expuestos por los recurrentes son motivo de prueba y de conocimiento de las autoridades agrarias respectivas mediante los procedimientos correspondientes, no teniendo ningún requisito de contenido o de fondo constitucional, ya que el amparo sólo funciona como subsidiario o cuando se han agotado los medios y recursos de defensa ante las instancias naturales y que la demanda interpuesta carece de los requisitos de contenido o fondo que determinan la inviabilidad manifiesta del recurso de amparo sin necesidad de sustanciación de conformidad con los arts. 97.IV y VI y 98 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1279/2004-R y 1486/2004-R (fs. 20). La lectura de esta Resolución, permite concluir que la misma resultar ser ambigua; en razón, de que el Tribunal de amparo, a tiempo de pronunciar la referida Resolución, hace argumentaciones jurídicas orientadas a establecer la concurrencia del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo, extremo que al ser una cuestión de fondo, solo puede ser analizada por el Tribunal de amparo a tiempo de pronunciar la Resolución correspondiente, a cuyo efecto es necesario previamente, tramitar y admitir el recurso para en su caso, declarar la improcedencia del mismo, de establecerse que el recurrente tenía otros medios para hacer valer sus derechos o no agotó los mecanismos de reclamo o vías ordinarias de impugnación previstos por ley en defensa de sus intereses; consiguientemente, el Tribunal de origen no podía fundar un rechazo, amparado en una causa no prevista por ley, teniendo en cuenta que la subsidiariedad, no esta consignada como requisito en el art. 97 de la LTC.
Sin embargo de lo anterior, es necesario señalar que el fundamento esencial de la Resolución de rechazo, se sustenta en el hecho de que el recurrente, no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art 97. IV y VI y que a juicio del Tribunal de origen determina la inviabilidad del recurso y su consiguiente rechazo sin sustanciación; por lo que corresponde verificar los extremos señalados en dicha Resolución.
II.2.1. Respecto a la precisión de los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), se evidencia que los recurrentes, en el punto 2.4 del memorial del recurso (fs. 17 vta.), señalaron textualmente que, con los actos ilegales denunciados, se vulneraba su: “derecho fundamental a la dignidad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts 1, 2, 6, 7 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; asimismo, nuestro derecho al trabajo consagrado en el art. 7 inc. d) al no permitirnos trabajar en nuestros terreno, art. 7 inc. g) al poner retén a un camino público de acceso a nuestra propiedad y al art. 7 inc. i) al restringir nuestro derecho propietario sobre el terreno de nuestra propiedad…”.
Consiguientemente, se constata que los actores precisaron los derechos tenidos como vulnerados por los actos denunciados, nombrándolos y señalando en forma expresa la norma constitucional en la que se encuentran; por tanto cumplieron con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC antes aludido.
II.2.2. Con relación al art. 97.VI, que determina que en el recurso se debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, se constata que los actores también cumplieron con este requisito de contenido; toda vez que en el punto III del memorial del recurso (fs. 18), solicitaron con claridad que se protejan sus “derechos y garantías constitucionales, debiendo retirar la puerta o retén en el camino de acceso a nuestra propiedad y el libre e irrestricto acceso a nuestra propiedad dejándonos trabajar libremente, asimismo dispensándonos el trato de personas iguales….”.
En consecuencia, los recurrentes fijaron con precisión el amparo solicitado, que se resume en lo siguiente: “1. que se retire la puerta en el camino de acceso a su propiedad; 2. que se les deje trabajar libremente, permitiendo el libre e irrestricto acceso a su propiedad y 3. se les dispense el trato de “personas iguales”.
Conforme a lo anotado, no es evidente que los recurrentes hubiesen incumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, por lo que se constata que la Corte de amparo rechazó en forma indebida el presente recurso de amparo constitucional, cuando debió admitirlo y tramitarlo de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA el Auto de 18 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y,
2º DISPONE que dicho Tribunal admita y resuelva el recurso de amparo conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2005-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA