SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
II.1.
Por otra parte, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la LTC no exige ningún otro requisito; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le esta permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de resolución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Resolución que rechaza el recurso
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- 1.