SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

fs. 4 a 6 vta.,

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2005, cursante de fs. 4 a 6 vta., de obrados, el recurrente manifiesta que el 28 de febrero de 2005 a horas 09:00 en el Tribunal Primero de Sentencia se dio inicio al juicio oral y público que se sigue en su contra a instancias del Ministerio Público por el supuesto delito de violación; y que ante la inasistencia de sus testigos de descargo, toda vez que los mismos radican en la localidad de Chulumani y no se emitieron las respectivas ordenes instruidas, solicitó la suspensión de la audiencia, petición que fue rechazada, y continuó su desarrollo  hasta las 16:00 horas en que se dispuso la suspensión de la misma para el día siguiente, 1 de marzo de 2005 a horas 09:00.

Empero, el día en que debía continuar la audiencia, el Tribunal Primero de Sentencia de manera irregular y sin tomar en cuenta sus justificativos, emitió la Resolución 19/2005, de 1 de marzo, por la que se lo declaró rebelde, librándose en consecuencia, mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado en el día a horas 11:00 por el Fiscal Villacorta, cuando arribaba de Chulumani conjuntamente con sus testigos, e inmediatamente fue trasladado a la Corte Superior donde la autoridad recurrida en concomitancia con el Fiscal, de manera unipersonal llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y dictó la Resolución 20/2005 por la que dispuso su detención preventiva, en contravención del art. 52 del CPP, puesto que el encabezamiento de dicha Resolución indica que es pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, empero sólo lleva la firma Del Presidente de dicho Tribunal, Raúl Gastón Huaylla Rivera.

Por otro lado, refiere que la detención preventiva, fue dispuesta en base a la solicitud de revocatoria de libertad provisional, realizada por el Fiscal con el argumento de que no habría firmado el libro de asistencia, sin que exista prueba al respecto, y sin que concurran los requisitos legales previstos en el art 233 del CPP.