SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0326/2005-R

Sucre,  8 de abril  de 2005

     Expediente:                            2004-10107-21-RAC

     Distrito:                                  La Paz

     Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 34/2004 de 6 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, capital de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gregorio Cari Contreras contra José Lorenzo Ortiz Tórrez, Carlos Mateo Olaguivel Jiménez, Simeón  Pablo Enríquez Salas, Jaime Alfredo Zeballos Molina y Dora Yola Sea de Zambrana, alcalde y concejales munícipes de Apolo, respectivamente, alegando vulneración al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2004 (fs. 10 a 20) el recurrente arguye que no obstante que fue posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Apolo el 20 de julio de 2002 y pese a que sólo se lo imputó formalmente dentro del proceso penal que se sigue en su contra en La Paz, sin que exista acusación fiscal ejecutoriada que es la que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha equiparado con el Auto de procesamiento ejecutoriado previsto por el Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por Resolución 74/2004, de 1 de septiembre, el Concejo Municipal lo suspendió temporalmente de sus funciones en forma ilegal e indebida, con el argumento de que debía asumir defensa en dicho juicio, en aplicación del art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM) y nombrando como Alcalde al Presidente del Concejo, Lorenzo Ortiz Tórrez, por lo que las autoridades recurridas han adecuado su conducta a los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales y anticipación o prolongación de funciones, previstos en los arts. 153, 154, 157 y 163 del Código penal (CP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.I y IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra José Lorenzo Ortiz Tórrez, Carlos Mateo Olaguivel Jiménez, Simeón Pablo Enríquez Salas, Jaime Alfredo Zeballos Molina y Dora Yola Sea de Zambrana, alcalde y concejales munícipes de Apolo, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se anule la Resolución Municipal 74/2004, de 1 de septiembre de 2004, se lo restituya a su cargo de Alcalde Municipal, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos y se fije como daños civiles la suma de $us5.000.-, con costas, multas y demás formalidades de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 65 a 75, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo con la réplica que: a) no tiene conocimiento del momento en que las autoridades recurridas sesionaron y menos que se hubiera emitido la Resolución Municipal abrogatoria de la 74/04 conforme mencionan; b) en caso de declararse improcedente el amparo, acudirá al recurso de hábeas corpus.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas a través de sus abogados sostuvieron lo siguiente: a) mediante Resolución Municipal 78/04 se abrogó la Resolución Municipal 74/04 ahora impugnada, advirtiendo el error en que el Concejo Municipal incurrió al existir solamente imputación formal contra el actor y no así auto de procesamiento, requerimiento acusatorio o acusación formal, cual establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; b) no se han conculcado los derechos del recurrente; c) existe el sello de recibido de 20 de septiembre de 2004 por parte del Gobierno Municipal de Apolo, en el cual se hizo conocer la Resolución Municipal abrogatoria al recurrente y previamente a ello, existe una convocatoria pública en un medio de difusión que se presentó ante el Juez de amparo, lo cual demuestra que “el Concejo Municipal no ha actuado a espaldas de nadie...”. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

La Resolución 34/2004 de 6 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, capital de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, declaró improcedente el recurso con costas y con el fundamento de que el motivo del recurso despareció por haber sido abrogada la Resolución Municipal 74/2004, de 1 de septiembre, por la Resolución Municipal 78/2004, de 16 de dicho mes y año.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución Municipal 20/02, de 20 de julio de 2002 (fs. 4) el Concejo Municipal de Apolo nombró al ahora recurrente como Alcalde Municipal de dicha localidad, siendo posesionado en la misma fecha (fs. 6).

II.2. Mediante Resolución Municipal 74/04, de 1 de septiembre de 2004 (fs. 8 y 9) el Concejo Municipal de Apolo dispuso la suspensión temporal del recurrente como Alcalde para que asuma defensa en el proceso penal instaurado en su contra, y reservó para sí la atribución de designar al Alcalde interino.

II.3. A fs. 34 y 35 cursa la solicitud de difusión de la convocatoria a la sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2004, al Director de la Radio “Franz Tamayo”, en cuyo orden del día figura la abrogación de las Resoluciones Municipales 74/04 y 76/04.

II.4. A través de la Resolución Municipal 78/04, de 17 de septiembre de 2004 (fs. 39 y 40) el Concejo Municipal resolvió abrogar las Resoluciones Municipales 74/04 y 76/04, de 1 de septiembre de 2004, considerando que la imputación formal no es causal de suspensión de un Concejal y del Alcalde Municipal, por lo que dispuso remitir copia de dicha Resolución al recurrente y a otras entidades públicas. Cursando a fs. 45 copia de la referida Resolución Municipal abrogatoria con el sello de recibido por el Gobierno Municipal de Apolo en 20 de septiembre de 2004 a horas 10:00, sin que figure firma o nombre de funcionario receptor alguno.

II.5. El 18 de septiembre de 2004 (fs. 38) el Gobierno Municipal de Apolo recibió las conclusiones de la referida sesión ordinaria del Concejo en las que figura haberse abrogado las Resoluciones Municipales mencionadas, concluyéndose además en aprobar la suspensión temporal del alcalde, Gregorio Cari contreras, por existir en su contra un proceso penal por delito de giro de cheque en descubierto y cheque defectuoso, y se eligió como alcalde interino a José Lorenzo Ortiz Tórrez.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que fue posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Apolo, el 20 de julio de 2002 y pese a que sólo se lo imputó formalmente dentro del proceso penal que se sigue en su contra, sin que exista acusación fiscal ejecutoriada que es la que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha equiparado con el auto de procesamiento ejecutoriado previsto por el Código de procedimiento penal de 1972, el Concejo Municipal por Resolución 74/2004, de 1 de septiembre de 2004, lo suspendió temporalmente de sus funciones en forma ilegal e indebida. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. Conforme señala el art. 48 de la LM: “El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 (LSAFCO) y sus Reglamentos, cuando corresponda.”; de lo cual se colige que, los impedimentos que conllevan la suspensión temporal del Alcalde Municipal son: a) existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado o acusación formal (SSCS 0265/2003-R, 0123/2004-R); y b) los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos.

Al efecto, se pronunció la SC 1100/2004-R, de 13 de julio señalando: “(...) este Tribunal, a través de la SC 0496/2003-R de 16 de abril, estableció que la suspensión temporal o definitiva de los Concejales, se determina: '(...) únicamente en los casos relativos a la existencia de Auto de procesamiento ejecutoriado, Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, [sanción que] permite la suspensión de concejales en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal o sea que aún en esos supuestos, debe emitirse la Resolución pertinente'”.

         En similar sentido, la SC 0123/2004, de 29 de octubre, establece que: “Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad“.

III.2. En el caso objeto de examen, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que si bien es cierto que once días antes de haberse planteado la demanda de amparo, es decir el 17 de septiembre de 2004 (fs. 39 y 40) el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 78/04 por la que resolvió abrogar las Resoluciones Municipales 76/04 y 74/04, de 1 de septiembre, figurando el sello de recibido por el Gobierno Municipal de Apolo en 20 de dicho mes y año, sin firma ni nombre de funcionario receptor alguno, y no obstante que con tal Resolución Municipal se abrogó la suspensión temporal del actor como Alcalde de Apolo que dispuso la Resolución Municipal 74/04; sin embargo, contradictoriamente en la misma sesión de 17 de septiembre el Concejo Municipal -cual consta a fs. 38- concluyó aprobar la suspensión temporal del alcalde Gregorio Cari Contreras por existir en su contra un proceso penal por los delitos de giro de cheque en descubierto y cheque defectuoso y eligió como Alcalde interino a José Leonardo Ortiz Tórrez, vulnerando sus derechos de Alcalde Municipal electo porque tal suspensión no fue consecuencia de acusación formal alguna en su contra ni por los casos previstos en la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental y sus Reglamentos, menos por una licencia que éste hubiera solicitado, y por ende persistió el acto ilegal reclamado en su recurso de amparo, es decir la suspensión temporal indebida, situación que amerita otorgar la tutela impetrada, con la aclaración de que al haberse llevado a cabo la elección de nuevas autoridades municipales el 5 de diciembre de 2004, la procedencia del presente amparo sólo tiene alcance para efectos de calificación de responsabilidad civil.

En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución 34/2004 de 6 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, capital de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz.

2º      Declarar PROCEDENTE el recurso, y dado que el 5 de diciembre de 2004 se eligieron nuevas autoridades edilicias, los efectos del presente fallo sólo alcanzan a la responsabilidad civil que deberá ser calificada por el Juez de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

 

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