SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

III.6.

III.6. En el caso que se examina, esta claramente establecido, que Jorge Córdova Serrudo -ahora recurrente- contrató los servicios del abogado Luis Fernando Calvo Moscoso, para que le patrocine -entre otros casos- en la demanda de medida preliminar de reconociendo de firmas contra Susana Saftich de Paz contadora de Humberto Antonio Roca Leigue, esto es, respecto del documento de ajuste y control financiero y conciliación de cuentas de 21 de marzo de 2000, suscrito por Jorge Córdova Serrudo y la mencionada contadora, conforme se establece de la lectura del punto 2.3 de la iguala profesional suscrita entre el abogado y su cliente -hoy actor-, en cuya cláusula tercera punto 2.3, se conviene por concepto de honorario profesional, el 20% del monto total que se recupere.

Sin embargo de ello, el Juez recurrido dictó el Auto de 12 de septiembre de 2003 -ahora impugnado- en el que reguló los honorarios del abogado Luis Fernando Calvo Moscoso, por la tramitación de la medida preparatoria de demanda, en la suma de Bs400.-, más el 0,5% de la cuantía, equivalente a la suma de $US13.478,95.-; Resolución que en grado de apelación, mereció el  pronunciamiento del Auto de Vista de 3 de mayo de 2004, -también impugnado-, por el que la Sala Civil Primera -co recurrida-, revocó parcialmente la Resolución apelada y modificó el porcentaje fijado estableciendo el mismo, en el 2% sobre el monto de $US2.695.788,30.- y confirmando  el honorario de Bs400.- fijado por el a quo.

Al respecto, es necesario dejar establecido, que en el marco de la jurisprudencia glosada  en el punto III.3 y III.4, el honorario profesional del abogado deberá ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y los resultados obtenidos y en caso de establecerse en las igualas profesionales o el arancel de los respectivos Colegios de Abogados, porcentajes sobre las cuantías, los mismos deberá ser calculados sobre los  montos real y efectivamente recuperados, esto es cuando el profesional abogado ha logrado la recuperación material y efectiva de los daños y perjuicios en favor de su patrocinado.

En el caso motivo de análisis, consta que el abogado del recurrente, presentó la medida preliminar a objeto de que la autoridad judicial emplace a la contadora Susana Saftih de Paz reconocer sus firma y rúbricas estampadas en el referido documento de ajuste y control financiero -conciliación, quien ante la imcomparesencia de esta dio por reconocidas las mismas; a cuya consecuencia, dicho profesional por memorial de 9 de agosto de 2003, solicitó al Juez la regulación de sus honorarios, que dieron lugar al pronunciamiento de las resoluciones objeto de este  recurso.

Asimismo, de antecedentes se establece que si bien en el aludido documento de conciliación de cuentas se consigna el monto de $us2.695.788.30.-;  empero, no consta que el mismo, hubiere dado lugar a una acción judicial posterior y menos, a la recuperación de sumas de dinero, por lo que no puede constituir un referente para la determinación de porcentajes a favor del abogado; por lo que se concluye, que las autoridades recurridas - Juez y Vocales-, a tiempo de dictar las resoluciones ahora impugnadas no actuaron en el marco de equidad y razonabilidad  que emergen de los valores supremos y principios constitucionales que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, tampoco tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 77 de la LA; consiguientemente,  han lesionado el derecho a la seguridad jurídica invocado por el actor, lo que determina la procedencia del  recurso de amparo constitucional.