SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

procedente

Por Resolución 074 cursante de fs. 131 a 134, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto definitivo de 12 de septiembre de 2003 dictado por el Juez recurrido y del Auto de Vista de 3 de mayo de 2004 dictado por los vocales recurridos, para que el Juez recurrido dicte nuevo Auto de calificación de honorarios profesionales tomando en cuenta los siguientes fundamentos: 1) el presente recurso se refiere a la relación existente entre Jorge Córdova Serrudo y el abogado Luis Fernando Calvo Moscoso que le patrocinó en la demanda de medida preliminar de reconociendo de firmas contra Susana Saftich de Paz contadora de Humberto Antonio Roca Leigue, posible deudor de alguna relación comercial con Jorge Córdova Serrudo, es decir, que se efectuó esa medida preliminar para establecer un ajuste y control financiero de cuentas entre ellos; 2) efectuada esa acción preliminar para una demanda principal se establece que en la misma no existe monto ni existe cuantía, elemento esencial para la resolución final y la relación de las partes que se establecen en la acción preliminar y en la demanda de amparo; 3) en esa acción preparatoria de demanda sin cuantía, el Juez recurrido dictó el Auto de 12 de septiembre de 2003 en el que reguló los honorarios que corresponden percibir al profesional abogado Luis Fernando Calvo Moscoso, por la tramitación de la medida preparatoria de demanda, en la suma de Bs400.- más el 0,5% de la cuantía, equivalente a la suma de $US13.478,95.-; estableciendo ese 0,5% dentro de una cuantía que ya se ha establecido inexistente en la demanda preliminar de reconocimiento de firmas contra Susana Saftich de Paz; 4) la Sala Civil Primera en apelación dictó el Auto de Vista de 3 de mayo de 2004, que en su parte resolutiva revocó en parte la Resolución apelada y deliberando en el fondo, modificó el porcentaje fijado en el Auto de 12 de septiembre de 2003, estableciendo el porcentaje de 2% sobre el monto de $US2.695.788,30 y, confirmó el honorario de Bs400.-, es decir, tomando en cuenta siempre el monto de la demanda preliminar; 5) el amparo fue planteado por el recurrente contra el Juez recurrido precisamente por el Auto de 12 de septiembre de 2003 y contra los Vocales recurridos por la ratificación de dicho auto y la modificación de honorarios en relación a la cuantía de la acción; a cuya consecuencia, la demanda preliminar establece dos elementos esenciales: i) que no tiene cuantía y que inclusive si hubiera cuantía con relación al documento que se va a poner en estado para llevarlo a proceso ejecutivo u ordinario por ser una demanda preliminar, la cuantía no es determinante de los honorarios profesionales en relación a una acción preliminar como lo ha determinado la SC 837/2004; ii) la demanda preliminar de reconocimiento de firmas es contra una tercera persona y no por las relaciones de montos dinerarios que podrían existir entre Jorge Córdova Serrudo y Humberto Antonio Roca Leigue, que aparecen en el documento de establecimiento de cuentas de esa relación de personas firmado por la contadora Susana Saftich de Paz a quien se inició la demanda de acción preliminar, por lo que tampoco si existiera alguna relación de cuantía en ese documento no es referente a una acción de cobranza que pueda determinar montos entre Jorge Córdova y Susana Saftich de Paz, por lo que también en esta relación el Juez recurrido y los Vocales co recurridos actuaron fuera de la norma jurídica violando la seguridad jurídica al establecer la existencia de una cuantía en la demanda preliminar, la que se reconoce por inexistente y entre una tercera persona no posible deudora de suma alguna. En esa relación debe ser aplicable el art. 77 de la LA en establecer el monto del honorario profesional con relación al trabajo efectuado y no a la cuantía inexistente.