SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso objeto de examen, si bien el recurrente aduce que el Juez recurrido declaró la quiebra, sin que se hayan dado los requisitos exigidos por el Código de comercio y existiendo falta de capacidad procesal del representante legal de esa Empresa, no ha demostrado con prueba documental alguna tales extremos, enunciados en su extenso memorial de demanda de amparo.
Tampoco ha acreditado lo referido al nombramiento del síndico y su presunta ilegal actuación, a más que este aspecto ya fue dilucidado en el propio proceso del que emerge este recurso, cuando se confirmó, en apelación, la Resolución 439/2002, a cuyo efecto conviene recordar que las SSCC 0076/2005-R, 1358/2003-R y otras, han señalado: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- Resolución 438/2002,
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- auto interlocutorio,
- éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos.
- ponen fin
- los Autos Interlocutorios simples
- III.4.