SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

a)

El recurrente ratificó y reiteró su demanda, añadiendo lo siguiente: a) el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 173 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), porque sin concluir el análisis de las pericias de campo, pasó a la etapa técnico-jurídica prevista por el art. 176 del mismo cuerpo normativo; b) el informe Legal USJ-0758-2004 que acaba de presentar el recurrido no fue de su conocimiento anteriormente.

Con la réplica indicó que: a) la autoridad recurrida debió notificar inmediatamente con el informe de 7 de octubre de 2004 a su parte, cual exige la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) la carpeta del predio “Tarapacá” que presenta el recurrido está incompleta porque no figura el memorial de 3 de septiembre de 2004, suscrito por el Comandante del Primer Distrito Naval, denunciando irregularidades de funcionarios del INRA.

La autoridad recurrida por medio de su abogada sostuvo lo siguiente: a) las pericias de campo se desarrollaron con apego a la normativa agraria en vigencia, b) se registró toda la información inherente al predio, cursando únicamente cinco contratos de comodato, que comprenden diez hectáreas trabajadas, y para que los funcionarios del INRA procedan a su verificación y registro debieron haber sido declaradas por el representante de la Fuerza Naval Boliviana en pericias de campo, c) los datos recogidos en pericias de campo dan cuenta de que el predio “Tarapacá” no cumple una función económica social en toda su extensión, d) existe una denuncia que menciona a Maribel Oliver Aguirre como responsable de los mojones extraños, el INRA determinó que para dilucidar ese aspecto, se debe celebrar una audiencia de conciliación entre partes, e) el INRA se demoró cuatro meses en extender las fotocopias solicitadas porque se remitieron las carpetas correspondientes al predio “Tarapacá” a Riberalta para la exposición pública de resultados, f) se dio respuesta a la inoportuna petición de complementación de pericias de campo, puesto que en las conclusiones del informe que se aprobó por Auto de 3 de septiembre de 2004, se establece el rechazo expreso de esta solicitud; g) el predio “Tarapacá” se encuentra en la etapa de exposición pública de resultados dentro del proceso de saneamiento, por lo que el actor aún tiene la instancia de presentación de observaciones, que prevé el art. 213 del Reglamento del LSNRA, así como los recursos señalados por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los de revocatoria y jerárquico a tenor de los arts. 60 y siguientes del citado Reglamento, más aún el actor tampoco esperó la notificación de la providencia emergente del memorial presentado el 29 de septiembre de 2004, por tanto no se agotó la vía administrativa de reclamo; h) el memorial del recurrente insistiendo en complementación de pericias de campo, mereció el informe de 7 de octubre de 2004 y Auto de aprobación de 8 de dicho mes y año, que no fueron notificados por haberse presentado el memorial que anunciaba presentación de amparo y solicitaba la paralización inmediata de todo el trámite en 11 del mismo mes y año.