SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
III.1.
III.1. Con relación a la Resolución Prefectural 078/04 de 2 de marzo, que dispuso el inicio de proceso técnico administrativo, este Tribunal en la SC 0963/2004-R de 22 de junio, al resolver un recurso anterior presentado por la actora, señaló: “En el caso de estudio la recurrente reclama como actos que vulneran sus derechos fundamentales, la negativa a devolverle el vehículo de su propiedad, ante solicitud efectuada el 12 de febrero de 2004; al respecto cabe señalar que de acuerdo a los datos del proceso, la Resolución Prefectural 087/2004, notificada a la recurrente el 16 de marzo de 2004, en su artículo primero textualmente resolvió: “iniciar el proceso técnico administrativo contra las personas: Arturo Urresti Monasterio, la empresa Ciensa Ltda., Ing. Marcela Añez de la Torre y otras, por infracciones de la normativa ambiental vigente, en lo que se refiere a la caza, tenencia y transporte de cueros de lagarto.”, disponiendo en su artículo tercero la notificación al propietario del vehículo decomisado. De lo expuesto se colige que en contra de la recurrente como propietaria del vehículo que reclama, se ha iniciado un proceso técnico administrativo, el cual está regido por los preceptos del procedimiento administrativo establecido por las normas previstas en el art. 101 de la LMA, en el cual tendrá la oportunidad de presentar sus argumentos, prueba, reclamar el respeto a sus derechos e impugnar la decisión final si la considera gravosa a sus derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; en definitiva tiene la oportunidad de reclamar su derecho propietario y sus demás derechos que considera suprimidos, en el procedimiento administrativo que se inició a partir de la resolución precedentemente citada, que se encuentra en pleno desarrollo; existiendo por tanto las vías legales ordinarias del procedimiento administrativo establecido por las normas de la Ley del Medio Ambiente para que la recurrente reclame sus derechos fundamentales, lo que implica que la recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios que la ley le franquea, por lo que siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, al no haber agotado los medios ordinarios para la defensa de sus derechos reclamados en la presente acción, ocasionó su improcedencia.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios idóneos existentes en el ordenamiento jurídico en el que la persona impugne el acto lesivo e invoque el respeto a sus derechos y garantías que estima lesionados
- APROBAR