SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios idóneos existentes en el ordenamiento jurídico en el que la persona impugne el acto lesivo e invoque el respeto a sus derechos y garantías que estima lesionados

        Consecuentemente, pese a que la SC 0963/2004-R de 22 de junio, estableció que la actora tenía la oportunidad de reclamar su derecho propietario en el procedimiento administrativo que se inició a partir de la Resolución  087/04, no hizo uso del medio legal idóneo para que la autoridad competente valore los extremos denunciados; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios idóneos existentes en el ordenamiento jurídico en el que la persona impugne el acto lesivo e invoque el respeto a sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, la recurrente nuevamente desconoció una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; sin soslayar que la actora al haber solicitado la ejecutoria de la resolución que ahora impugna, consintió libre y expresamente el acto que ahora reclama, circunstancia que también determina la improcedencia del recurso de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).