SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil a fs. 95 informó que en su despacho se tramita un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de Sentencia, promovido por Cory Isabel Balcázar Alcántara contra el actor en base a un documento privado reconocido relativo a un convenio transaccional definitivo de partición y división de bienes comunes y reconocimiento de deuda, homologado con la Sentencia de divorcio dictada por la Jueza Primera de Partido de Familia de la Capital; documento que contiene una obligación personal de reconocimiento de deuda con declaratoria de mora inclusive, plazo vencido y suma líquida y exigible, en la que la acreedora y el deudor están debidamente identificados, porque en la cláusula primera el recurrente declara adeudar a la ejecutante la suma de $US40.000.-. Por tal motivo intimó al pago previa demanda formal y dictó las medidas precautorias de embargo y no así una incautación o confiscación como se denuncia.
Agregó que no violó ningún derecho constitucional menos incurrió en acto ilegal u omisión indebida ya que el actor presentó apelación a la Sentencia que fue concedida ante el tribunal superior siendo tramitada ante la Sala Civil Primera que confirmó la Sentencia en una de las formas previstas por ley conforme los arts. 90 y 237 del CPC.
De otra parte, el Tribunal de alzada resolvió la excepción de incompetencia porque consideró que él era competente para conocer del proceso de acuerdo al art. 491 del CPC; además, el documento reunía los requisitos exigidos para que sea tramitado por la vía ejecutiva al tratarse de una obligación personal, con suma líquida y exigible, con plazo vencido y con una cláusula que establecía la mora del deudor sin requerimiento judicial o extrajudicial, de lo que se deduce que se trata de un título con fuerza ejecutiva donde no hay hechos que deben dilucidarse o aclararse y el derecho está expresamente determinado exigiendo la prestación debida, vale decir la cancelación total de la suma adeudada, además que el proceso ejecutivo puede ser modificado por un proceso ordinario conforme el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), del cual el recurso de amparo no es sustitutivo; solicitando en definitiva se proceda conforme a Ley.