SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
III.2.
III.2. Con relación a la actuación de los vocales corecurridos se establece que interpuesto el recurso de apelación por el actor respecto a la Sentencia, el 24 de octubre de 2003 la causa fue radicada en la Sala Civil Primera sin constar en los antecedentes procesales que dicho proveído haya sido notificado al actor, evidenciándose que el proveído que dispone “estése a lo decretado en la fecha” (sic.) fue puesto a su conocimiento mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala al igual que el decreto de autos pronunciado el 4 de noviembre de 2003; no obstante, el actor por memorial de 30 de octubre de 2003 solicitó al Tribunal de alzada la extensión de fotocopias legalizadas sin formular reclamo alguno sobre la extrañada falta de notificación con el decreto de radicatoria y sobre las notificaciones practicadas en Secretaría de Cámara, lo que implica en el orden constitucional un acto consentido libre y expresamente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a este temática de acuerdo al art. 96.2 de la LTC.
Ahora bien, en el Auto de Vista impugnado los vocales recurridos señalan los tres agravios contenidos en la apelación presentada por el actor, desarrollándolos de manera correlativa y relacionada entre cada uno de los agravios invocados, en ese entendido, en el inc. a) concluyen que el documento base de la acción es consecuencia de un convenio transaccional aprobado y homologado en Sentencia de divorcio, en el cual en su cláusula primera el ejecutado -ahora recurrente- declara adeudar a la parte ejecutante la suma de $US40.000.- naciendo de esta cláusula el compromiso de cancelar la suma adeudada sin la exigencia de ninguna condicionante para el pago de la obligación. De igual manera -los vocales recurridos- argumentan que el documento reúne los requisitos exigidos por el art. 491 del CPC para iniciar la acción ejecutiva en la forma prevista en el art. 486 y siguientes del citado cuerpo legal.
De lo analizado, se establece que los vocales recurridos sujetaron su actuación a lo previsto por el art. 236 del CPC, dado que se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación presentada por el actor; además la decisión fue emitida en una de las formas previstas por el art. 237 del CPC sin vulnerar las normas procesales civiles, menos la disposición contenida en el art. 254 del CPC, que resulta ajena al caso de autos al estar referida al recurso de casación en la forma.