SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2005-R
Fecha: 18-Abr-2005
a)
El recurrente mediante su abogado ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el Fiscal recurrido presentó la imputación formal 7404 de 10 de julio de 2003 contra Santiago Tuco por el delito de allanamiento y daños a la propiedad, pero al no encontrar al imputado sin investigar nada amplió la imputación el 22 de abril de 2004 en contra suya y otro, imputándole el delito de allanamiento, daño calificado en grado de complicidad y estelionato, imputación que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 302.2 del Código de procedimiento penal (CPP), pues en ella se dice que no tiene abogado lo que implica indefensión, tampoco existe descripción del hecho ni de su grado de participación y no se pide su detención preventiva sino sólo presentación ante el Ministerio Público, presentación de dos garantes solventes y el arraigo; sin embargo, el Juez corecurrido dispuso la detención preventiva, señalando que la parte civil había fundamentado de manera oral, con lo cual, ha usurpado funciones, pues la solicitud de la detención preventiva corresponde a la parte querellante; y en el caso no existió petición escrita no obstante que en las SSCC “1411, 1289, 986/01” y la “404 del 2003”, se establece que así debe ser b) en el proceso que dura más de dos años, no consta la notificación de la imputación ni de la ampliación, es más transcurrido un mes el Fiscal pidió que se declare su rebeldía sin cumplir con las notificaciones como se establece en las SSCC “1036 y 1937/03”; c) se deben remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura para que se valore la actuación temeraria en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, pues se apersonó a dicho Juzgado solicitando que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo, pero lo han sorprendido con una notificación para audiencia de 8 de marzo, que fue suspendida; empero no le notifican con la imputación, no obstante que tiene tres domicilios, siendo esta la razón por la que no se ha presentado; d) como dispone el art. 94 del CPP, toda persona debe prestar su declaración en presencia de un abogado, pero su declaración no tiene firma de abogado; y e) se encuentra delicado de salud.
El Fiscal corecurrido informó alegando lo siguiente: a) se adhiere a los fundamentos realizados por el abogado de la parte recurrente, pero se aparta “en cuanto pide que se apruebe la defensa”; b) luego de 7 meses de investigación, en la declaración como testigo y como imputado, el recurrente no tuvo abogado, pero dijo que su domicilio era en la localidad de Achocalla; sin embargo se lo buscó y no fue encontrado, razón por la que presentó su imputación pero los notificadores no lo encontraron, razón por la que fue notificado en plena audiencia ante el peligro de perder su rastro, ya que antes se le tuvo que notificar por edicto; y c) ante la burla del recurrente, el Juez dispuso la detención preventiva.
El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por los recurridos, dado que han incurrido en los siguientes actos lesivos: a) el Fiscal recurrido dentro del proceso penal que se seguía contra otro imputado, sin investigar amplió la imputación en su contra por los delitos de daño calificado, allanamiento y estelionato en grado de complicidad, imputación que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 302.2 del CPP, pues no contiene la descripción del hecho ni refiere su grado de participación y; da cuenta de su indefensión porque no contó con abogado defensor. Además de ello, solicitó que se le declare rebelde sin notificarle con la imputación; y b) el Juez corecurrido, dispuso la detención preventiva sin que exista petición escrita del Fiscal y de la parte querellante, ya que ésta únicamente hizo petición oral en audiencia por un lado; por otro ante su solicitud de que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo, le sorprendió con una notificación para la audiencia de 8 de marzo de 2005, pero no le notificó con la imputación, no obstante que tiene tres domicilios. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.