SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra David Choque Flores, Director del SEDES de Oruro; solicitando sea declarado procedente y disponiéndose lo siguiente: a) se le restituya al cargo del que se le agradeció sus servicios; o alternativamente se reconozca sus derechos al cargo que ocupó en el SEDES; y b) se califique daños y perjuicios.
La recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la designación de la que fue objeto era hasta que se convoque a concurso de méritos, lo que incumplió la Dirección del SEDES, pues el 9 de febrero de 2004, la retiraron por reestructuración administrativa, violando sus propias determinaciones; y omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por autoridades superiores; y b) cuando fue contratada el 22 de septiembre de 2003, se encontraba en periodo de gestación, lo que se demuestra con la ecografía de 21 de enero de 2004, que arroja un embarazo de cinco a seis semanas, por lo que tenía derecho a la inamovilidad funcionaria; continúa expresando que luego de haber sido despedida se sometió a una huelga de hambre, lo que le ocasionó la pérdida del proceso de gestación; situación que era de conocimiento del recurrido, pues incluso en la audiencia de amparo presentó prueba para tratar de desvirtuar esa realidad.
El recurrido David Choque Flores, por medio de su abogado presentó informe en audiencia, alegando lo siguiente: a) la Institución que dirige fue objeto de manejo político, producto de ello es que situaciones como la de la recurrente ocurrían, vale decir, se designó a una persona que no reunía las condiciones para ocupar el cargo de una licenciada; e incluso designaciones ad honoren que son ilegales, para desde ellas presionar a través de los partidos políticos para que esas personas ingresen a trabajar, lo que como nueva autoridad asumió conocimiento y decidió enmendar, por lo que los nuevos cargos son provistos por medio de convocatorias públicas, razón por la que se desconoció el convenio firmado con la Prefectura, pues éste fue objeto de la presión ejercida por la precaria organización que hicieron los ex trabajadores ad honoren del SEDES para ingresar a la institucionalización de manera directa; b) siendo evidente que nadie puede trabajar sin percibir una justa remuneración, el reclamo por la vulneración de ese derecho corresponde ser dilucidado en la vía laboral; c) no es evidente que las autoridades del Ministerio de Salud hubieran instruido que la recurrente sea institucionalizada por haber sido capacitada, pues para acceder a ese derecho debe tener un ítem, por ello es que las notas que llegaron del Ministerio de Salud se refieren a la recurrente como la licenciada Roxana Arias Martínez, es decir que usurpó funciones, lo que provocó error en el Ministerio de Salud; d) el reclamó que hizo ante las organizaciones sindicales en salud no es válido, pues la recurrente no era afiliada a esos entes sindicales; e) respecto a las notas por medio de las que la recurrente asegura haber solicitado la regularización de su situación y el cambio de ítem, manifiesta que la recurrente asumió esa actitud frente al cambió de autoridades políticas y del SEDES, producto de los acontecimientos de octubre de 2003, pues la primera nota es del 23 de octubre de 2003, es decir cuando perdió influencia política, pues no es evidente que recién en el mes de septiembre hubiera gozado del sueldo de licenciada, ya que percibió esa remuneración desde antes; f) la designación de la recurrente el 22 de septiembre de 2003 fue de manera directa, por tanto infringiendo lo dispuesto por las normas previstas por el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26115, de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), que estipulan que el ingreso al SEDES es por concurso de méritos y examen de competencia, por ello cuando asumió la Dirección del SEDES, detectando estas irregularidades emitió el memorando de agradecimiento de servicios facultado por los preceptos del DS 25233; g) el embarazo de la recurrente es algo que se dio a conocer en la audiencia de amparo, pues no se comunicó ese estado con anterioridad, porque la recurrente no acudió ante el régimen de seguridad a corto plazo para gozar de los derechos que otorga el sistema de seguridad social, así como tampoco acreditó su estado prenatal con la presentación de documentos válidos expedidos por la Caja Nacional de Salud, únicos que tiene el valor asignado por las normas previstas por los arts. 1287 y 1296 del Código civil (CC); y de otro lado, el documento con el que pretende demostrar lo que asevera no tiene valor alguno, porque ha sido emitido por un establecimiento de salud que no cuenta con autorización para prestar el servicio, por tanto incumpliendo lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 134, 135 y 136 del Código de Salud; y h) de acuerdo con los preceptos de los Decretos Supremos 25060 y 25233, siendo atribución del Director del SEDES retirar a personal de establecimientos de primer y segundo nivel, esa medida puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, instancia a la que no acudió la recurrente. Por lo que finaliza solicitando la improcedencia del recurso.