SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.3.
III.3. En la demanda incoada, la recurrente afirma haber prestado sus servicios personales en el SEDES de Oruro en forma ad honoren hasta el 15 de mayo de 2003, que luego fue asignada a un ítem profesional que no correspondía, hecho que reclamó, para finalmente, el 9 de febrero de 2004, ser separada del cargo que ocupaba.
Respecto a lo relacionado, corresponde afirmar que siendo evidente que la recurrente fue separada, el 6 de febrero de 2004, del cargo de Secretaria de la Unidad de Atención a las Personas, por el recurrido en su calidad de Director Departamental del SEDES, no acudió a los mecanismos de impugnación que las normas previstas por los arts. 7 y 8 del DS 25233 le otorgaban, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, vale decir, que debió solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante las autoridades facultadas por Ley para conocer su retiro que ahora denuncia de indebido; sin embargo no lo hizo utilizando las vías correspondientes oportunamente, por lo que es de aplicación el principio de inmediatez, ya que el 9 de febrero de 2004, la recurrente fue comunicada de su retiro y desde esa fecha no gestionó su reincorporación ante las autoridades competentes, habiendo planteado el amparo sin hacer uso de los recursos y transcurridos más de los seis meses que ha estipulado la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para solicitar tutela.
Con relación a que la recurrente no podía ser despedida por su estado de gestación, este extremo no ha sido demostrado como alega la recurrente en la ampliación de su recurso; pues si lo estuvo tampoco acudió a las instancias pertinentes haciendo conocer dicho estado y no planteó el amparo para que se le hubiera otorgado la tutela de forma inmediata en resguardo de los derechos no sólo al trabajo sino de los que involucra un estado de gestación.