SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.4.
III.4. Adicionalmente, sobre los hechos denunciados, se tiene que, el memorando de agradecimiento de servicios de la recurrente es del 6 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo prudencial que la recurrente tenía para reclamar la protección de sus derechos, pues no acudió a las instancias administrativas que correspondía, como se analizó anteriormente; en ese sentido y aplicando el principio de inmediatez, podía haber presentado el recurso de amparo constitucional hasta el 6 de agosto de 2004; empero, dejando precluir el recurso, acudió ante la jurisdicción constitucional recién el 15 de octubre de 2004, según informa el cargo de recepción del memorial del recurso, vale decir después de los seis meses que la jurisprudencia constitucional determinó como el plazo prudencial y razonable para mantener habilitado el recurso extraordinario de amparo constitucional como el medio mecanismo tutelar de los derechos fundamentales de las personas, lo que inhibe en el presente caso del análisis del fondo del problema planteado, pues no se ha cumplido con los requisitos esenciales del recurso de amparo constitucional, conforme lo dispuesto por las normas previstas por el art. 19 de la CPE.