SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.1.

III.1. Para la debida dilucidación del recurso formulado, es necesario recordar que el recurso de amparo constitucional, ha sido instituido por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su resguardo, características que el desarrollo doctrinal y jurisprudencial denominan inmediatez y subsidiariedad.

          En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en atención al principio de inmediatez, a expresado que  corresponde a la parte recurrente acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional, lo que implica que agotados los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, deberá plantear el recurso de amparo constitucional de forma inmediata o hasta los seis meses del último acto que dé por concluida las vías ordinarias, judiciales o administrativas, para el resguardo de sus derechos; así lo determinó este Tribunal Constitucional en una nutrida línea jurisprudencial, entre otras en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, en la que expresó: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

          De igual modo, el o la accionante del recurso de amparo constitucional, deberá agotar previamente los recursos, vías y mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad del recurso, pues el amparo constitucional no es sustituto de esos trámites, por tanto, de no haberse utilizado algún medio que la recurrente tenía, en aplicación del principio mencionado, el recurso también será declarado improcedente, sin necesidad de que la jurisdicción constitucional ingrese a compulsar el fondo del problema suscitado; por ello, este Tribunal en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha establecido las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad.