SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El Juez recurrido, en el informe que corre de fs. 111 a 116, sostiene lo siguiente: a) dentro del proceso ordinario de comprobación del documento privado de 12 de junio de 1993, su autenticidad, validez y eficacia, reivindicación, entrega del inmueble, cumplimiento, daños y perjuicios seguido por Juan Lucio Guamán Mejía contra Fidel Fora Orellana, se cumplieron todos los actos procesales previstos por el Código de procedimiento civil, y la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; b) el demandado respondió negativamente la demanda, opuso excepciones y reconvino demandando la usucapión del inmueble; c) en Sentencia, se declaró probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional, por lo que se declaró la autenticidad, validez y eficacia del documento de 12 de junio de 1993, y se dispuso la reivindicación del bien sin lugar a daños y perjuicios, debiendo el demandado entregar el mismo en el término de cinco días, bajo conminatoria de desocupación; d) al no haber sido impugnada, se declaró ejecutoriada la Sentencia por Auto de 3 de febrero de 2004, y se ordenó su inscripción definitiva en Derechos Reales, por Auto de 4 de marzo del mismo año, en el cual, además, se ordenó la notificación a los posibles ocupantes y poseedores del inmueble, para que a tercero día entreguen el mismo; e) con dicho Auto se notificó a las partes y a los ocupantes, en 16 de marzo de 2004, y el 17 de marzo, la recurrente solicitó se deje sin efecto tal orden, es decir que se ha evitado su indefensión, aún sin que sea parte del proceso; f) las partes legitimadas en el proceso son Juan Lucio Guamán Mejía y Fidel Fora Orellana, que firmaron el documento de 12 de junio de 1993 objeto del juicio, la recurrente no ha intervenido en ese contrato ni tiene derecho de propiedad sobre el inmueble ya que está tramitando un proceso de usucapión y “por ese motivo se opone al mandamiento de desapoderamiento”; g) por decreto de 17 de marzo de 2004 se ha negado esa solicitud al amparo del art. 517 del CPC, y en tanto la recurrente demuestre su derecho propietario con documentación fehaciente, debiendo también observar lo previsto por los arts. 33 y 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); h) se ha rechazado la solicitud de Fidel Fora Orellana sobre nulidad de obrados, por Auto de 22 de julio de 2004, con el que se ha notificado a las partes y a la recurrente; i) el 13 de septiembre se ha notificado a la actora y a las partes con la providencia de 2 de septiembre de 2004 que dispuso la entrega del inmueble en el plazo de tres días, y el 8 de octubre, la recurrente pidió se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, manifestando que tiene un proceso ordinario contra el demandante y su esposa, por usucapión, lo que fue resuelto por Auto de 25 de octubre de 2004, en sentido que al constituir oposición contra el desapoderamiento, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 45 de la LAPCAF, empero, la incidentista no ha demostrado con ningún documento el derecho que le asistiría para tal oposición, en virtud de lo que se ha rechazado su solicitud; j) no ha dictado resolución alguna que viole los derechos de la recurrente, quien ha sido oída aún sin ser parte del proceso; k) el amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario. Solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Juan Lucio Guamán Mejía, en el informe escrito que corre de fs. 117 a 118, manifiesta que: a) el Juez recurrido no ha determinado ningún desapoderamiento de Alicia Ortiz, ni siquiera la mencionó en las providencias en ejecución de sentencia, simplemente porque ella no es parte del proceso ordinario de reivindicación seguido contra Fidel Fora Orellana, que ocupa el inmueble de su propiedad como cuidador en compensación de no pagar alquileres de esa precaria vivienda; b) en dicho proceso se ha ejecutoriado la sentencia que declaró probada la demanda y en ejecución del fallo, se han aplicado los arts. 514, 515 y 517 del CPC; c) la recurrente y su esposo intentan suspender la ejecución de Sentencia con argumentos falaces, lo que no es posible conforme a ley; d) no se puede dejar sin efecto el decreto de 2 de septiembre de 2004 por cuanto ha adquirido ejecutoria, debiendo considerarse lo previsto por el art. 1452 del Código civil (CC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso',
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- En este sentido de razonamiento, también se debe entender, que podrán ser impugnados los decretos y providencias
- III.3.
- excepcionalmente,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.4.