SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.4.
III.4. Finalmente, resulta imprescindible dejar claro que tanto el Tribunal de Garantías Constitucionales como el Tribunal Constitucional, en acciones de amparo, única y exclusivamente pueden pronunciarse sobre los extremos acusados por la parte recurrente como violatorios a sus derechos y garantías fundamentales y sobre los que ha precisado la forma en que fueron vulnerados.
Por consiguiente, el fundamento de la Corte de amparo, en sentido que el art. 45 de la LAPCAF no es aplicable al proceso ordinario del que emerge este recurso, no puede sustentar la procedencia del mismo toda vez que ni en la demanda ni en audiencia, la actora efectuó fundamentación alguna sobre ese extremo, es más, ni lo mencionó.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso',
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- En este sentido de razonamiento, también se debe entender, que podrán ser impugnados los decretos y providencias
- III.3.
- excepcionalmente,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.4.