Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
II.2.
II.2. Juan Lucio Guamán Mejía interpuso demanda ordinaria de comprobación de documento privado, autenticidad y validez del mismo, reivindicación y entrega de inmueble, reconocimiento y pago de daños y perjuicios, y orden expresa de desocupación contra Fidel Fora Orellana (fs.1 a 3). Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia de 10 de enero de 2004 (fs. 9 a 11), que declaró probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional, “disponiendo la reivindicación del inmueble, sin lugar al reconocimiento de daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos, debiendo el demandado proceder a la entrega del inmueble en término de 15 días de ejecutoriada la sentencia”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso',
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- En este sentido de razonamiento, también se debe entender, que podrán ser impugnados los decretos y providencias
- III.3.
- excepcionalmente,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.4.