SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

En el informe escrito que corre de fs. 41 a 43 vta., la Fiscal recurrida sostiene lo siguiente: a) el 5 de marzo de 2005, Balbina Ballejos Arandia en su condición de madre, por su hija menor de 10 años, sentó denuncia contra Juan Ramiro Jurado Martínez, por el delito de tentativa de violación; b) el mismo día, hizo conocer al Juez cautelar el inicio de las investigación preliminar, y el 11 de marzo, dispuso la ampliación por 30 días de la misma, conforme al art. 301.2 del CPP, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico protegido es una menor de edad, siendo primordial velar por su integridad física y emocional, como víctima, según lo determina el Código del niño, niña y adolescente (CNNA); c) en la entrevista psicológica de la menor, ésta manifestó haber sido víctima de tentativa de violación por parte del representado de la recurrente en su condición de médico odontólogo; d) el 17 de marzo, el Fiscal Guillermo Alonso Claros Saldías, en suplencia, dispuso la citación del imputado, con lo que fue citado en forma personal; e) el 21 de marzo, fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de declaración informativa policial, el sindicado solicitó la suspensión del acto, argumentando que tenía que ausentarse a Tarija, razón por la que se fijó nueva audiencia para el 28 de marzo, advirtiendo que en caso de incumplimiento se aplicaría lo dispuesto por el art. 224 del CPP; f) al finalizar la audiencia del 28 de marzo, requirió que el imputado se presente el 1 de abril a horas 9:00 a los fines de ley, pues el Fiscal tiene la facultad de citar y requerir la presencia del sindicado las veces que sean necesarias dentro de la investigación de los seis meses de la etapa preparatoria, con la finalidad de que amplíe su declaración informativa policial, y conforme lo establecido por los arts. 218 del CPP concordante con el 17 de la LOMP; g) el 1 de abril, el asignado al caso elevó un informe, haciéndole conocer que el imputado no se presentó ni justificó su ausencia, así que en cumplimiento del art. 224 del CPP "el asignado al caso Policía Antonio Zabala M., procede a su aprehensión" (sic.), siendo remitido  ante su autoridad, prestó su declaración ampliatoria y escuchada la misma,  resolvió su aprehensión al existir los suficientes elementos de convicción de ser con probabilidad el autor del ilícito denunciado, lo que cumple con el requisito esencial del art. 233.1 del CPP; h) en término legal presentó la imputación formal por los delitos de abuso deshonesto con agravante, y en la audiencia cautelar, el Juez dispuso medidas sustitutivas de obligación de presentación periódica, arraigo, prohibición de concurrir y comunicarse donde viven la víctima y testigos, y presentación de dos garantes personales; i) el informe del Policía asignado al caso da cuenta que al momento de dar cumplimiento a su orden de aprehensión no se violentaron los derechos del imputado, toda vez que estuvieron presentes dos canales televisivos. Pide se declare improcedente el recurso al encontrarse el encausado en libertad, con costas.