SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2005-R
Sucre, 28 de abril de 2005
Expediente: 2005-11335-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 013/2005, de 5 de abril, cursante a fs. 48 y 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Lima Gutiérrez contra Franklin Aguilar Boyan, Fiscal de Materia, alegando vulneración a la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de abril de 2005 (fs. 18 a 21 vta.), el recurrente aduce que es legítimo propietario del vehículo Bus marca VOLVO, con placa de control 217CXD, que compró como chatarra de Richard J. Gonzáles Salas y Martha Rosales de Gonzáles, y que lo iba a vender a Eduardo Gonzáles Aguirre y Felipa Rivero Vda. de Uria, venta que no se realizó, siendo posteriormente hurtado el motorizado, por lo que presentó denuncia penal ante la Fiscalía de tránsito el 24 de marzo de 2003 contra estos últimos, por los delitos de estafa y hurto, denuncia que fue rechazada a tiempo de dictarse imputación formal en su contra por el delito de estafa, y que jamás fue comunicada al Juez cautelar, siendo el Fiscal quien había negociado el desecuestro de su vehículo a favor de Cornelia Calle Rosa, la que hace muchos años atrás ya enajenó el motorizado.
Manifiesta que es víctima de procesamiento indebido e ilegal a consecuencia de la conducta asumida por el Fiscal recurrido, quien lejos de cumplir con la misión de defender a la sociedad y al Estado, y observar lo señalado por el art. 72 del Código de procedimiento penal (CPP), formuló acusación penal en su contra sin ningún fundamento legal y sin cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley, después de nueve meses de que se planteó la imputación formal, vulnerando lo señalado por el art. 134 del CPP, sin notificar la misma en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que el Juez cautelar conoció dicha imputación después de tres meses; indica que la autoridad demandada no hizo una correcta evaluación del cuaderno de investigaciones por cuanto en el mismo se demuestra que la falsedad material se dio en oficinas del Notario Ríos Gutiérrez a quien no conoce y con quien no tiene relación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente arguye que se vulneró la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Franklin Aguilar Boyan, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente se disponga la extinción de la acción penal en su contra, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 46 a 47 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de abril de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, sostuvo lo siguiente: a) respecto a la extinción de la acción penal el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta no se opera por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario que se pronuncie una resolución, en el presente caso no existe ninguna extinción de acción en razón a que existe una radicatoria de la causa de una acusación contra el recurrente, habiéndose procedido a la audiencia de designación de jueces ciudadanos en el Tribunal Primero de Sentencia; b) emitió imputación formal contra el actor por existir serios indicios de su participación en delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, con dicha imputación se declaró su rebeldía y en esas circunstancias se planteó acusación formal; c) el recurrente no presentó ningún incidente de actividad procesal defectuosa, menos formuló reclamo sobre menoscabo de derecho alguno ante el Juez cautelar, razón por la que procedió al correspondiente sorteo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 013/2005, de 5 de abril, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: 1) el hábeas corpus sólo procede cuando el procesamiento ilegal se vincula directamente al derecho a la libertad física de la persona, de no ser así, siempre se podrán corregir las deficiencias procesales que vulneran la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley; 2) a través de este recurso no es posible reparar la conculcación a la garantía del debido proceso en la que incurrió el Fiscal recurrido sometiendo al actor a un proceso penal en mérito a la imputación formal que formuló, a más de que emitió en forma ilegal y arbitraria acusación formal en su contra, y al no haberse pronunciado sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo, se tiene que tales defectos deben ser subsanados por los jueces y tribunales ordinarios competentes a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Por Resolución 94/03, de 12 de diciembre de 2003 (fs. 23), el Fiscal Adscrito a Tránsito dispuso el rechazo de denuncia presentada contra Eduardo Gonzáles y Felipa Rivero Vda. de Uria, con el fundamento de que el vehículo reclamado por el recurrente no se encuentra registrado a su nombre, y más aún por el apersonamiento y denuncia de Cornelia Calle Rosa, sobre delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se tiene que los documentos presentados por el denunciante Víctor Lima Gutiérrez, habrían sido obtenidos de manera irregular suplantando a la propietaria.
II.2. Mediante Resolución 04/04, de 20 de enero de 2004 (fs. 4 y 5), el Fiscal ahora recurrido formuló imputación formal contra el recurrente por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con el argumento de que existían suficientes indicios que permitían afirmar la probabilidad de autoría del actor de tales hechos que configuran delitos de acción pública, por cuanto se estableció pericialmente que el poder notarial otorgado por Cornelia Calle Rosa, fue dado mediante suplantación y por tanto fue también irregular la transferencia que se produjo a favor del actor.
II.3. El 26 de octubre de 2004 (fs. 6 a 8), el Fiscal demandado formuló acusación formal contra el recurrente ante el Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal, por los delitos de estafa, falsedad y uso de instrumento falsificado.
II.4. El Tribunal de Sentencia Primero de La Paz por decreto de 5 de noviembre de 2004 (fs. 9), dispuso la radicatoria de la causa seguida por el Ministerio Público y parte querellante contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos mencionados.
Dicho Tribunal a través del Auto de 16 de febrero de 2005 (fs. 13 y 14) dispuso la apertura de juicio contra el imputado Víctor Lima Gutiérrez, por la supuesta comisión de los referidos delitos, señalando audiencia de juicio oral y público para el 11 de abril de 2005, a horas 9:00.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que: 1) está siendo indebida e ilegalmente procesado porque el Fiscal recurrido formuló acusación formal en su contra sin ningún fundamento legal, sin valorar debidamente los requisitos y formalidades de ley, y después de nueve meses de que se planteó la imputación formal, siendo que el Juez cautelar conoció la imputación formal después de tres meses; 2) el Fiscal recurrido no hizo una correcta evaluación del cuaderno de investigaciones, ya que en el mismo se demuestra que la falsedad material se dio en oficinas del Notario Ríos Gutiérrez a quien no conoce y con quien no tiene relación alguna. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Es menester recordar que el recurso de hábeas corpus tiene por finalidad otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física en aquellos casos en los que sea restringido o suprimido mediante actos ilegales o indebidos; de manera que, conforme a las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a través de este recurso no puede protegerse otro derecho fundamental o garantía constitucional que el de la libertad física frente a las detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.
En ese marco normativo, este Tribunal igualmente ha establecido que: “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.” (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre). En ese sentido, también se han pronunciado las SSCC 132/2004-R, 934/2004-R, 1455/2004-R, 1830/2004-R, 147/2005-R, entre muchas otras.
III.2. En sujeción a la jurisprudencia citada, el hábeas corpus respecto al procesamiento indebido, sólo otorga protección cuando los actos denunciados operan como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física. Ahora bien, en el caso que motivó la presentación del presente recurso, la acusación formal y la valoración de la falsedad material no operaron como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física, por cuanto el actor no fue privado de su libertad física a consecuencia de aquellas, que según el recurrente hubieran lesionado la garantía al debido proceso, ni originaron su aprehensión o detención preventiva. Situación que inviabiliza la otorgación de la tutela impetrada.
III.3. La referida SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, en cuanto a las lesiones al debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha determinado:
”(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el caso examinado, el recurrente pretende que se analice la acusación formal presentada por el Fiscal demandado, argumentando que ésta fue formulada sin ningún fundamento legal, sin una correcta evaluación de los requisitos y formalidades de ley, y después de nueve meses de que se planteó la imputación formal; en sí, pretende que este Tribunal corrija la supuesta errónea acusación formal; aspecto que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado debe ser reclamado al juez que conoce el proceso penal, concretamente al juez cautelar que de acuerdo al art. 54 del CPP, está encargado del control de la investigación y, por ende, de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes en la etapa investigativa. En consecuencia, respecto a este punto tampoco es posible analizar el fondo del recurso planteado; máxime si se evidencia que a consecuencia de la supuesta lesión al debido proceso, no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, ni que a consecuencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza a su libertad, única excepción posible establecida por la jurisprudencia para analizar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 013/2005, de 5 de abril, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA